EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTONOMO
199° Y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ESCALANTE ESTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.666, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por presuntamente encontrarse este en situación de contumacia ante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 039-08 de fecha 17 de Enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el mencionado Ministerio.

En fecha Nueve (09) de Junio de de Dos mil Nueve (2009), se realizo la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Décimo de la Región Capital (distribuidor), y se asigno el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en esa misma fecha y anotado en libro de causas bajo el Nº 2487-09.

En fecha 15 de Junio de dos mil nueve (2009), se libró despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada, la ampliación de las pruebas, por cuanto del procedimiento de sanción por el consignado y marcado con letra “B” no se desprende la respectiva Providencia Administrativa de imposición de multa, junto a la planilla de liquidación de la misma, y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que consignara los documentos requeridos. Visto que el quejoso no indico su domicilio procesal este Tribunal ordeno la notificación del presunto agraviado a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento civil en concordancia con el 233 ejusdem, sólo en cuanto al lapso diez (10) días despacho, contados a partir de la publicación de la notificación a las puertas del Tribunal, advirtiendo a la parte actora que transcurrido dicho lapso se consideraría notificado del despacho saneador, y comenzaría a computarse el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que subsanara las deficiencias del escrito.

En fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), la parte presuntamente agraviada, consigno escrito de catorce (14) folios, mediante el cual pretende subsanar las deficiencias detectadas por este órgano jurisdiccional, la solicitud de amparo constitucional.
De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado del tribunal).

El articulo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez cumplido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

Observa ésta Juzgadora, que mediante auto de fecha 15 de Junio de dos mil nueve (2009), se ordenó librar despacho saneador, solicitando a la parte presuntamente agraviada, la ampliación de las pruebas, por cuanto del procedimiento de sanción por el consignado y marcado con letra “B” no se desprende la respectiva Providencia Administrativa de imposición de multa, junto a la planilla de liquidación de la misma, y se otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que consignara los documentos requeridos, a tal efecto se ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviada, la cual fue practicada en fecha 16 de Junio de 2009, tal como se evidencia del expediente, y siendo que hasta la presente hora y fecha han transcurrido fatalmente las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia el articulo 19, de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte presuntamente agraviada consignara las correcciones solicitadas, se constata que la misma no dio cumplimiento a la carga procesal que se le impuso, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide.

DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ESCALANTE ESTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.666, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por presuntamente encontrarse este en situación de contumacia ante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 039-08 de fecha 17 de Enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el mencionado Ministerio

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos mil Nueve (2009), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO.

CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha Seis (06), de Julio de 2009 se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA

EXP. 2487-09 /FC /CM /om.