REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
198º y 149º
Vista la diligencia suscrita y presentada por la Abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.697, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1960, asentada bajo el N° 33 Tomo 25-A, mediante el cual solicita nuevamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa N° 386-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos causados durante el procedimiento interpuesto por los ciudadanos HERNANDEZ ALVAREZ MARLON ANTONIO Y RODRIGUEZ PEREZ ZEILA DINORA, titulares de la Cedula de Identidad Nros° 12.210.607 y 10.764.821, respectivamente. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo por la Abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.697, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., identificada ut supra.
Que en fecha 23 de junio de 2008 se solicitaron los antecedentes administrativos ala Inspector del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha 28 de julio de 2008 se recibieron los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 023-08-01-00992, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha 31 de julio de 2008 se admitió el presente recurso, se NEGO la Suspensión de Efectos del Acto impugnado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido solicitada es fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan que el Inspector del Trabajo condena a su representada con el reenganche de 2 trabajadores, con la aclaratoria que el trabajador Marlon Hernández llegó a un acuerdo Transaccional con su representada, quedando solamente amparada con la Providencia la Ciudadana Zeila Rodriguez, la cual argumenta haber sido despedida el 30 de Abril de 2008, devengando un salario de Bsf.1400 mensuales y en la actualidad ejerciera amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, ex. 8463, Órgano que fijó audiencia Constitucional para el 01 de 07 de 2009, así las cosas solicita se proceda a determinar caución suficiente con el fin de ser acordada la medida para prevenir daño a su representada, de lo contrario si el Tribunal Superior Primero ordenara la reincorporación y pagos de los salarios caídos de la ciudadana Zeila Rodríguez, en circunstancia en que le causaría un perjuicio económico y un malestar en la empresa al tratarse de un miembro de la Junta Directiva de un Sindicato y asesora de ventas de la empresa.
-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de obtener la suspensión del Acto Administrativo N° 386-08, de fecha 30 de Mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos incoados por los ciudadanos HERNANDEZ ALVAREZ MARLON ANTONIO Y RODRIGUEZ PEREZ ZEILA DINORA, identificados Ut Supra, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente proceso, para tal efecto solicita se determine caución suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Siendo esto así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar, en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al analizar la solicitud cautelar se evidencia que la parte solicitante realiza una exposición sobre la actuación de la Administración y sobre la interposición de una acción de Amparo por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en base a la cual solicita la determinación de la caución para acordar la medida y así evitar los daños a su representado, consistente en la reincorporación y pagos de los salarios caídos que constituye un perjuicio económico y un malestar en la empresa al tratarse de un miembro de la Junta Directiva de un Sindicato, pero es el caso que no se encuadra en los requisitos de procedencia de la medida, siendo esto asi debe considerarse infundada la solicitud y en base a ello negarse le medida.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio del 2009, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
CLIMACO MONTILLA


Exp. 2248-08 FC/CM/a.