REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000333
PARTE DEMANDANTE: MARÍA RAMOS DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 81.695.612.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Antgloris Díaz, Odalys López y Oswaldo Confortti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.889, 69.569 y 20.424 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERESA MARÍA ANTON JAUME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 14.875.832.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado constituido en autos. Actúa asistida de abogado.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril del presente año.

En fecha 6-4-2009 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA RAMOS DE DA SILVA, contra la ciudadana TERESA MARÍA ANTON JAUME, declarándola con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada, asistida del ciudadano Rodolfo Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.080, propuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 16 del mes próximo pasado, en ambos efectos.

En fecha 30 de junio del presente año se le dio entrada a la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirman los apoderados actores en su libelo que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Teresa Antón Jaume, el cual tuvo por objeto una vivienda constituida por el segundo nivel de un inmueble ubicado en la Quinta San Marcos, Hacienda El Guamal parte alta, Kilómetro 12, vía El Junquito, Municipio Libertador de esta ciudad; que el contrato se celebró por un año improrrogable a partir del 5-7-2006 con vencimiento el 4-7-2007; que vencido el contrato comenzó a correr la prórroga de un año, que concluyó el 4-7-2008, toda vez que la relación arrendaticia tenía una duración de 3 años; que a pesar de no estar obligada a efectuar notificación alguna se le participó por intermedio de Notario su obligación de devolver el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, sin que la demandada haya cumplido tal obligación. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1599 del Código Civil, en armonía con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la ciudadana Teresa María Antón Jaume, para que convenga o en defecto de ello, sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble arrendado, así como al pago de las costas judiciales. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación, 3 contratos de arrendamiento y notificación judicial.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo sido citada personalmente la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda.

Como punto previo se opone a la calificación hecha por la actora a la demanda. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Niega y contradice la demanda en todas sus partes. Señala que la relación arrendaticia comenzó en el año 2002 cuando la aquí demandante celebró contrato de arrendamiento con el concubino de la aquí demandada, renovándose el referido contrato en el año 2003, procediendo la arrendadora en el año 2004 a obligar a la demandada a firmar un nuevo contrato so pena de no renovación del mismo. Indica que la notificación judicial fue efectuada de manera extemporánea, teniendo la demandada derecho a una prórroga legal de dos años, resultando improcedente la demanda. Acompaña a la contestación copia de partida de nacimiento; copia de los contratos aportados por la parte actora; copia de contratos celebrados entre la aquí demandante y el ciudadano Luís Alberto Villarroel; copia de ficha de control pediátrico; copia de una factura emitido por el Dispensario Padre Machado; y, copias de recibo y vauchers bancario.

La representación de la parte actora contestó las cuestiones previas.

Recusada la juez que conocía del asunto y pasados los autos al Juzgado Séptimo de Municipio, en el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.

En cuanto a la cuestión previa aducida por la demandada, atinente al defecto de forma de la demanda, nada tiene que decidir este tribunal, en virtud que tal cuestión previa no tiene apelación. Así se establece.

Versa la presente demanda sobre un cumplimiento de contrato, en virtud que la parte actora afirma haber vencido la prórroga legal, de 1 año a contar desde el vencimiento del último contrato celebrado entre las partes. Este hecho fue negado por la demandada, quien aduce que la relación arrendaticia no comenzó en el año 2004 como afirma la actora sino en el año 2002, al haberse celebrado dos contratos de arrendamiento con el concubino de la demandada.

Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos, corresponde su demostración a la parte demandada en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.

Así tenemos que la parte demandada aportó a los autos copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Luís Alberto Villarroel en su condición de arrendatario y la ciudadana María Ramos de Da Silva en su carácter de arrendadora, el cual tuvo por objeto por el mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se le demanda a la ciudadana Teresa Anton Jaume. Aportó asimismo copia de partida de nacimiento de un niño hijo del referido ciudadano y la aquí demandada que pudiera hacer presumir que ocupaban el inmueble como grupo familiar; sin embargo, la parte actora, impugnó tales documentos, sin que la parte demandada se haya servido de la copia impugnada, requiriendo su cotejo con el original, aportando el original o copia certificada de la misma, incumpliendo la carga que le impone la última parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales instrumentos quedan desechados del proceso y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Precisa quien decide que la relación arrendaticia invocada por la parte actora, iniciada en el año 2004 es plenamente aceptada por la parte demandada, puesto que ésta no sólo la reconoce sino que adicionalmente aporta los mismos contratos de arrendamiento, a los cuales se les atribuye pleno valor conforme lo prevenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es un hecho controvertido dicho vínculo, estableciéndose que comenzó dicha relación arrendaticia el 5-7-2004, concluyendo conforme el último contrato celebrado el 4-7-2007. Así se resuelve.

Establece la cláusula segunda del último de los contratos celebrados:

“El tiempo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO E IMPRORROGABLE, el cual comenzará a regir a partir del día CINCO (05) del mes de Julio del año dos mil seis (2006) y terminará de pleno derecho el CUATRO (04) de Julio del 2007… finalizado el mismo LA ARRENDATARIA se obliga a entregar la cosa arrendada,…”.

De la cláusula parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, por un año sin prórroga. Así se establece.

Ahora bien dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en caso de contratos a tiempo determinado, una vez llegado el día del vencimiento del plazo, el mismo se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso que varía dependiendo de la duración de la relación arrendaticia.

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la relación locativa tiene una duración de tres años, de ahí que, es aplicable lo dispuesto en el literal b) del señalado artículo 38 que prevé:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará…, de acuerdo con las siguientes reglas:
…(omissis)…
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menos de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”. Así se precisa.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al caso que nos ocupa y constatado que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres años, ha de concluirse que la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria era de un año. Así se resuelve.

Respecto del alegato de la parte demandada en el sentido que la notificación se efectuó de manera extemporánea, ha de establecerse que la arrendadora no estaba obligada a realizar notificación alguna, puesto que siendo el contrato por un año improrrogable conforme lo señalado en la cláusula supra transcrita, la prórroga legal se apertura ope legis, sin necesidad de notificación y habiendo tenido dicho vínculo una duración de tres años, con vencimiento el 4-7-2007, la prórroga legal comenzó el día inmediato siguiente (5-7-2007) venciendo el 4-7-2008, fecha para la cual la arrendataria debía hacer entrega del inmueble. Así se decide.

No habiendo la demandada probado sus afirmaciones de hecho; y, estando los méritos procesales a favor de la parte actora, ya que quedó plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento venció el 4 de julio del año 2007, comenzando a correr la prórroga legal en la referida fecha, venciendo el 4-7-2008, sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada. Así se declara.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada, ciudadana TERESA MARÍA ANTON JAUME.

SEGUNDO: Se confirma con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril del presente año.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA RAMOS DE DA SILVA, contra la ciudadana TERESA MARÍA ANTON JAUME, ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora la vivienda constituida por el segundo nivel de un inmueble ubicado en la Quinta San Marcos, Hacienda El Guamal parte alta, Kilómetro 12, vía El Junquito, Municipio Libertador de esta ciudad.

Se condena a la demandada en las costas del recurso a tenor de lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 15-7-2009 siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.


Exp. AP11-R-2009-000333.