REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2008-000272
Contiene la presente la decisión que ha de proferir este Tribunal respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GONZALO SALIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC) en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS le fuera interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO BLANCO.
Se inicio la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.013, contra la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC).
Citado personalmente el representante de la demandada y reformada la demanda por parte del actor, el tribunal por auto de fecha 24-11-2008 admitió la reforma y fijó el segundo día de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación de la demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 78 eiusdem, a su decir, por haber incurrido el actor en acumulación prohibida al pretender el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales. Posteriormente el demandado se opuso a las cuestiones previas e “impugnó” las mismas, aduciendo que han debido proponerse de manera verbal, conforme lo previsto en el artículo 884 del Código Adjetivo.
Precisa quien decide que el trámite de las cuestiones previas conforme lo pauta el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, requiere que previamente el juez, al momento de admitir la demanda, fije hora para la materialización de la misma, toda vez que el referido artículo, además de establecer la potestad del demandado de pedir verbalmente la resolución de las cuestiones previas, contempla que el juez las resolverá “oyendo al demandante si estuviera presente”, lo que permite inferir que tal resolución se dicta con vista a los alegatos de ambas partes, a fin de garantizar así el principio de igualdad procesal, debiendo el juzgador de no haber dado tal trámite, resolverlas en aplicación a lo dispuesto en el artículo 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha el argumento del demandado. Así se establece.
Siendo ésta la oportunidad para resolver la referida cuestión previa, conforme lo preceptuado en el indicado artículo 352 del Código Adjetivo, este tribunal observa:
Aduce el apoderado de la demandada que el actor incurrió en el vicio de acumulación prohibida al pretender el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Al efecto señala la parte demandada que el dictamen sobre una estafa; traslado al Ministerio Público y Fiscalía; estudio de investigaciones; interposición de denuncia penal; investigaciones para proponer demanda de cobro de bolívares; investigaciones a fin de proponer denuncias ante los organismos policiales, son actuaciones netamente judiciales; y, las atinentes a dictamen para corregir situaciones irregulares con los empleados; traslado a la planta y elaboración de un dictamen; reuniones relacionadas con la compra venta de la empresa INDULAC; asesorías en materia de seguridad; y, estudio para la implementación de medidas de seguridad, son actuaciones de carácter extrajudicial. En virtud de ello teniendo el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales procedimientos incompatibles ha de declarase con lugar la cuestión previa opuesta.
La parte actora de manera improcedente impugnó y se opuso a las cuestiones previas, argumento que a juicio de quien decide puede subsumirse en un rechazo a la cuestión previa opuesta.
Observa quien decide que las actuaciones judiciales son aquellas que se desarrollan dentro de un proceso, es decir, en un juicio en el que existen partes y hechos evidentemente controvertidos, donde el apoderado debe estar facultado para ello en virtud del mandato que se le confiere o debe actuar asistiendo al cliente. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son aquellas que se realizan en ausencia de un juicio, con el propósito de gestionar, asesorar, diligenciar e informar al mandante de la gestión encomendada. Así se resuelve.
En el presente caso el accionante pretende se le paguen honorarios por actuaciones, a su decir, consistentes en:
a) Consultas de caso. Emisión de opiniones;
b) Traslados dentro del país;
c) Informes, dictámenes;
d) Estudios de hechos y resolución de situaciones presentadas con empleados;
e) Diligencias de investigación;
f) Patrocinio para suspender oferta y evitar demandas;
g) Revisión, asesoramiento y análisis relacionados con el bloqueo de la leche;
h) Viáticos y gastos;
i) Estudios de casos para interposición de denuncias;
j) Redacción de un libelo de demanda;
k) Redacción y presentación de denuncias penales; asesoramiento, seguimiento y revisión de denuncias.
Dichas diligencias se contraen a actuaciones netamente extrajudiciales y no judiciales, toda vez que las mismas se realizaron fuera de procesos judiciales, y por ende su pretendido cobro ha de sustanciarse por los trámites del juicio breve de acuerdo a lo prevenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; considerando quien decide que no se da el supuesto de acumulación prohibida aducido por la parte demandada, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda opuesta por la representación de la parte demandada ha de declarase sin lugar. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA DE VENEZUELA C.A., (INDULAC), es decir, el defecto de forma de la demanda, basada en que la parte actora incurrió en la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-7-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 46.176
AH11-V-2008-000272
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