REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH11-F-2005-000079
Se inició el presente proceso por demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por el ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.582.325, asistido de la ciudadana AURIMARY ROJAS MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.050, el 20-4-2005, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 30-5-2005, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANGELA BEATRIZ APONTE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.008, a fin de que dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación a fin de que reconozca o no el hecho de la separación. Asimismo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación exponga lo que a bien tenga, debiendo librarse las boletas, una vez que el interesado suministre los fotostatos respectivos.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de la república en reiteradas sentencias, emanadas de las diferentes Salas, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 30-5-2005, fecha en que se admitió la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y se ordenó la citación de la cónyuge y la notificación del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por el solicitante, dirigido a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que el interesado haya realizado acto alguno de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) julio días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 2-7-2009 siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. 41.891.
AH11-F-2008-000177
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