REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000053
I
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUÍS PÉREZ ARCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.968.382.
APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BELKYS LÁREZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.586.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GLADYS MARÍA GUERRERO de GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.582 y los ciudadanos JOSÉ LUÍS GÓMEZ y JOSEFINA GÓMEZ GUERRERO (sin identificar).
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No poseen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusiera el ciudadano LUÍS PÉREZ ARCE, contra los ciudadanos GLADYS MARÍA GUERRERO de GÓMEZ, JOSÉ LUÍS GÓMEZ y JOSEFINA GÓMEZ GUERRERO, mediante el cual expresa que acude de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 27, 49, 55, 75, 80, 81, 82 y 86 de la Constitución, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En fecha 18 de junio del presente año, se admitió el presente recurso extraordinario, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público.
En fecha 15 del presente mes y año, luego de efectuadas todas las notificaciones ordenadas, se dictó auto, fijándose el día 17 de julio del año en curso a las 8:30 a.m., a fin de que se celebrara la audiencia constitucional oral y pública, llevándose a cabo en dicha oportunidad, con la presencia de la parte presuntamente agraviada y del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta levantada al efecto lo expuesto por los presentes, dictándose en la referida oportunidad el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el amparo conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Estando el tribunal dentro del lapso para extender en extenso el fallo en el presente amparo, procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 15-1-2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Gladys Guerrero, quien le informó en el mes de diciembre del año 2008 que pretendía aumentarle en un 100% el canon de arrendamiento y de no cancelarlo debía desocupar el inmueble, viéndose obligado a consignar el canon en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que una vez notificada la arrendadora de las consignaciones, comenzó a agredirlo de manera física, psicológica y verbal, instándolo conjuntamente con su cónyuge e hija, ciudadanos José Luís Gómez y Josefina Gómez Rivero a enfrentarse a ellos; que la referida ciudadana hizo justicia por sus propias manos, viéndose obligado a trasladar a su esposa e hijo a casa de unos amigos en San Fernando de Apure, no pudiendo ingresar a la casa en virtud de que los agraviantes se lo impiden; que ha pagado todos los cánones de arrendamiento de manera puntual; que se encuentra viviendo en condiciones infrahumanas y sus pertenencias las tiene dentro del inmueble arrendado. Finalmente pide se declare con lugar el amparo, se practique una inspección en el inmueble para probar la posesión alegada; se le impida a los presuntos agraviantes realizar actos perturbatorios y se restablezcan los derechos infringidos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La parte presuntamente agraviante, no concurrió a la audiencia constitucional.
LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público pide se declare inadmisible el presente amparo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, con base en que las denuncias realizadas por la presunta agraviada pueden ser ventiladas a través de un procedimiento breve y expedito como lo es el interdicto restitutorio.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la presente acción de amparo, esta sentenciadora observa:
En primer lugar pasa este tribunal a verificar su competencia para conocer del presente amparo y al respecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, dado que la controversia está planteada entre dos particulares, aunado a que se trata de una relación contractual materia afín a las competencias atribuidas por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito. Así se establece.
Dilucidada la competencia de este tribunal, corresponde verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En el mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que:
“Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado…, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado… al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten..” (Sentencia de fecha 19-10-2007. Exp. 07-1023. Ponente Magistrada Dra. Luisa Estela Morales). (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye el presunto despojo de la posesión, en contravención al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por parte de los presuntos agraviantes en contra del presunto agraviado.
Efectivamente el recurrente en amparo, se dice arrendatario de un inmueble perteneciente a la ciudadana Gladys Guerrero, indicando que ésta, conjuntamente con su esposo e hija, le impiden la entrada al inmueble, cuestiones que hacen presumir, la existencia de una posesión precaria que ha sido violada por quien está llamado a garantizar el uso de la cosa, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional. Así se establece.
Del escrito de amparo se evidencia palmariamente que el derecho que pretende deducir el accionante es subsumible dentro del interdicto restitutorio, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto una vía breve, expedita y eficaz que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, a través de la cual puede obtener la reparación de la lesión en que eventualmente lo han colocado los presuntos agraviantes. Así se decide.
Lo anterior conlleva necesariamente a la determinación por parte de este tribunal de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano LUÍS PÉREZ ARCE contra los ciudadanos GLADYS GUERRERO de GÓMEZ, JOSÉ LUÍS GÒMEZ y JOSEFINA GÓMEZ GUERRERO, plenamente identificados al inicio de este fallo.
Por no ser temeraria la acción no ha lugar a costas.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-7-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-O- 000053
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