REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000043
I
Conoce este Tribunal de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana DAYANA ORTIZ RUBIO, juez titular del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incidencia surgida en el juicio que por FRAUDE P PROCESAL interpusieran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ ALGARRA y ROSARIO DE VELÁSQUEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS RINCONES HERRERA y la sociedad mercantil TRABENCA C.A.
En fecha 8 del presente mes y año correspondió a este Juzgado conocer de la presente incidencia en virtud de la distribución legal, dándosele entrada el 27 de los corrientes.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a ello, con base en las siguientes consideraciones:
II
En actuación fechada el 18 de junio del año en curso, la ciudadana DAYANA ORTIZ RUBIO, declaró su inhibición de seguir conociendo el juicio de fraude procesal, señalando que:
“…a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, me percaté que entre los instrumentos fundamentales de la pretensión de fraude procesal, se encuentra una Inspección (sic) Judicial (sic)…, la cual practiqué en fecha 14/04/2009, y que fue directamente realizada en el expediente…, en cuya causa los ciudadanos…, hoy en día denuncian y demandan supuesto fraude procesal, y toda vez que al momento de realizar la referida inspección, los abogados solicitantes de la misma,…, quienes actúan en la acción de fraude procesal,… me manifestaron que la finalidad de la inspección, estaba dirigida a recabar pruebas para demostrar el fraude que hoy demandan, por lo que tuve conocimiento de la pretensión deducida en la causa de marras, cuyas circunstancias afectan mi ánimo para conocer del asunto. De manera que, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad ME INHIBO (sic) en el presente procedimiento de acuerdo con las causales genéricas contenidas en la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional…”.
Al respecto observa quien aquí decide que nuestro legislador previó la figura de la inhibición para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, originándose con su interposición una crisis subjetiva, en la cual, sólo se discute, la capacidad del funcionario para actuar, o del juez para decidir, con absoluta idoneidad personal, despejado de toda duda o recelo.
Adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Aplicando la referida sentencia y, habiendo manifestado la juez que el hecho de haber practicado una inspección en el juicio en el que ha surgido la incidencia de fraude, incide en su ánimo para sentenciar, resulta evidente que no podría actuar con la imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en el juez, siendo subsumible tal manifestación en los motivos de inhibición que ha señalado la Sala Constitucional, resultando forzoso declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana DAYANA ORTIZ RUBIO, juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
III
Por las consideraciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítanse las resultas la juez inhibida.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-7-2009 se registró y publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.
AP11-X-2009-000043