REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000755
SOLICITANTES: OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS y KEYLA LILIAN MILANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.484.753 y V-9.480.241, debidamente asistidos por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 46.192.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado por los ciudadanos Oswaldo Alfonso Alfonzo Villegas y Keyla Lilian Milano Linares, debidamente asistidos por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, quienes pretenden la liquidación y partición amigable del único bien que conforma la comunidad de gananciales existente durante su relación matrimonial, disuelta mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; conformada por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso 4 del edificio denominado “Residencias Saint Castin” situado frente a la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; solicitando en consecuencia, la homologación de la partición y liquidación presentada.
Ahora bien, se evidencia igualmente de autos que la referida solicitud fue presentada en fecha 25 de mayo del año en curso, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, quien mediante fallo dictado en fecha 16 de junio de 2009, luego de una serie de alegatos relativos a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que estaba involucrada indirectamente una menor de edad, declinando el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dejando transcurrir los cinco (5) días para la preclusión de los recursos de ley que bien quisiera ejercer la solicitante, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
II
Este tribunal con vista a lo expuesto y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:
La presente se contrae a una solicitud de Homologación de la Liquidación y Partición amigable de la Comunidad Conyugal, existente entre los ciudadanos Oswaldo Alfonso Alfonzo Villegas y Keyla Lilian Milano Linares, ambos mayores de edad, quienes tienen en común una hija menor de edad, hecho que, en modo alguno deroga la competencia de los tribunales civiles ordinarios, ya que es criterio pacífico y constante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, corresponde a la jurisdicción ordinaria, ya que con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto que los solicitantes procrearon en común una hija, quien en los actuales momentos es menor de edad, tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada a los autos, no es menos cierto que la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que se pretende, compete a dos adultos, asunto este que por ser de naturaleza civil, su conocimiento corresponde a los Tribunales Civiles, por ser los órganos especializados en la materia, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los “Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Asímismo, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”(Negrillas del Tribunal).
Tal y como se infiere de la norma transcrita anteriormente y por cuanto el juez de municipio declaró su incompetencia, declinando el conocimiento del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, este Tribunal al considerarse a su vez incompetente, plantea el conflicto negativo de competencia, en virtud que el competente para conocer del presente caso son los Tribunales de Municipio de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, ya que, de existir entre las partes algún hijo menor de edad, el artículo 177 de la Ley Organica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, Literal “H” invocado por el a quo no es aplicable, puesto que tal ley aún no ha entrado en vigencia en el Distrito Capital, por lo que sigue manteniéndose el criterio de la Sala Plena en sentencias de noviembre y diciembre del año 2006, ratificadas en fecha primero (01) de abril de 2009, a través de las cuales ha establecido que sólo en los casos en que los menores sean demandantes o demandados conocerán los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste común a los dos tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que previo sorteo designe el tribunal que ha de conocer del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 31-7-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 am.
La Secretaria.
AP11-F-2009-000755