REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000358
PARTE DEMANDANTE: EULALIA EMELINA NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 2.934.723.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: INDIRA ROJAS MEDIDA y EDGAR GÓMEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.831 y 115.898.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMEJO, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.199.826.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana Yuraima Guzmán, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.948, fue designada defensora, compareciendo posteriormente la ciudadana MORELLA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, quien consignó poder otorgado por la accionada.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se recibió el expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril del presente año.
En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo fundamentado en los literales b) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoara la ciudadana EULALIA EMELINA NORIEGA, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMEJO, declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de su apoderado, ciudadana Edgar Rafael Gómez, una vez notificada aquélla del fallo, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 22 del mes próximo pasado, en ambos efectos.
En fecha 16-7-2009, se recibió el expediente, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Sostienen los apoderados de la parte actora que la ciudadana AMIRA VALENTINA MATOS NORIEGA, apoderada de la ciudadana EULALIA NORIEGA, les otorgó poder para representar a ésta quien es arrendadora y propietaria de un apartamento ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Residencial La California Norte, Edificio Nº 4, piso 8, apartamento Nº 82, Municipio Sucre, estado Miranda; que el referido inmueble le fue dado en arrendamiento a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BERMEJO, en fecha 31-1-2002, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre; que el referido contrato fue celebrado en forma personal, por lo que respecta a la persona del arrendatario, no pudiendo éste subarrendarlo; que la demandante, quien es una persona de la tercera edad tiene necesidad de ocupar el inmueble ya que vive en la Isla de Margarita arrendada y el inmueble cuyo desalojo se acciona es su única vivienda; que en documentos de fechas 14-11-2005, 28-11-2005 y 5-6-2006 se dejó constancia se dejó constancia que la arrendataria no recibió la comunicación, siendo firmada la misma por su hermano José Antonio Bermejo; la segunda de las misivas fue recibida por la ciudadana Doris De La Cruz Francia, madre de la arrendataria y la última a pesar de haber sido recibida por el ya mencionado hermano de la demandada, éste se negó a firmar la comunicación; que adicionalmente en una inspección practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, se constató que se encontraba presente el hermano de la demandada, indicando que su hermana no habita el inmueble y ocupa el inmueble el notificado conjuntamente con su madre, hermana y sobrino; que tales circunstancian evidencian la violación de la cláusula novena del contrato que prohíbe cederlo o subarrendarlo; que además de ello la actora necesita el inmueble para ocuparlo. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1167 y 1264 del Código Civil, en armonía con los artículos 15 y 34 literales b) y g) demanda a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMEJO, para que convenga o en defecto de ello sea condenada al desalojo del inmueble y la consecuente entrega del bien arrendado. Consignaron junto a la demanda copias del poder, contrato de arrendamiento, documento de partición de comunidad de donde deviene la propiedad del inmueble a favor de la actora, comunicaciones e inspección.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
No habiendo sido posible la citación de la parte demandada, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana YURAIMA COROMOTO GUZMÁN, quien luego de ser notificada y prestar el juramento de ley, fue debidamente citada, limitándose en la oportunidad de contestar la demanda a rechazarla y contradecirla en todas sus partes, no constando en autos que haya realizado gestión alguna tendente a ubicar a la demandada y proceder así a asumir su defensa con diligencia y como un buen padre de familia.
III
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La defensora de la demandada hizo valer el mérito favorable de los autos y la contestación a la demanda. La parte actora, los documentos consignados con el libelo, aportando original de la inspección judicial. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 16-4-2009 compareció la ciudadana Morella Trejo, consignando poder que le fuera sustituido por el ciudadano José Antonio Bermejo, apoderado general de la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMEJO, presentando escrito a través del cual señala que la demanda está viciada puesto que el poder con el que actúan las apoderadas deviene de un mandato en el que no se otorgaron facultades para sustituirlo. Que habiéndose indicado en la inspección practicada que la demandada no vive en el país, la citación debió efectuarse conforme lo previsto en el artículo 224 del Código Adjetivo por lo que pide la nulidad del auto de admisión de la demanda. Posteriormente, en escrito de fecha 21-4-2009 la apoderada de la accionada opuso cuestiones previas y negó la demanda en todas sus partes, aduciendo que el bien arrendado no ha sido cedido, puesto que vive la familia de la demandada y de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el inmueble fue arrendado para que en él habitara la arrendataria con su familia.
IV
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
El a quo al dictar sentencia estableció que la parte demandante no demostró las causales invocadas como fundamento de la demanda, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Adjetivo la demanda fue declarada sin lugar.
Comoquiera que la apelante es la actora, debe el tribunal revisar la sentencia apelada respecto de los aspectos que le resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devollutum. De ahí que no pasará este juzgado a verificar los alegatos de vicios en la citación y nulidad invocados por la parte demandada, toda vez que no habiendo apelado ésta nada tiene que decidir el tribunal al respecto. Pasar a revisar ello, sin que la parte actora se alzara contra la decisión del tribunal de la causa implicaría incurrir en el vicio de la reformatio in peius (desfavorecer la condición del apelante). Así se establece.
Fundamenta la actora su acción en los literales b) y g) del artículo 34 de la vigente ley de arrendamientos inmobiliarios que dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble…..
…(omissis)…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos……
….(omissis)…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”. Negrilla del Tribunal).
La defensora ad litem, en la oportunidad de contestar la demanda se limitó a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. De ahí que, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la Casación venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 31-1-2002, anotado bajo el Nº 43, Tomo 10 de los libros respectivos, de donde se evidencia que la ciudadana EULALIA EMELINA NORIEGA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMEJO, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 82, ubicado en el piso 8 del edificio “4”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Residencial La California de esta ciudad, instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio al tratarse de las copias indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada por la parte demandada, quedando plenamente demostrada la relación locativa existente entre las partes aquí en conflicto. Así se decide.
Igualmente aportó a los autos la parte actora copia del documento contentivo de partición de comunidad conyugal de donde se colige que el bien señalado pertenece a la accionante, instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando plenamente demostrada la legitimación de la actora para demandar el desalojo. Así se establece.
La parte actora alega por una parte que la arrendataria incumplió la cláusula prohibitoria de ceder o subarrendar el contrato, puesto que el inmueble arrendado no es habitado por la demandada quien reside en Canadá.
Considera quien decide que si bien es cierto que en la inspección realizada por funcionario notarial y a la cual se le atribuye el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacada en forma alguna por la demandada se dejó constancia del dicho del notificado en el sentido que la demandada no se encontraba por estar en Canadá, ello no es prueba suficiente para atribuir a la demandada la cesión o subarrendamiento del inmueble, máxime cuando el mismo es habitado por familiares de la demandada, quien arrendó el inmueble con la finalidad de ocuparlo junto a su familia; de ahí que, no haciendo la inspección plena prueba del hecho alegado y no habiendo demostrado la actora tal afirmación de hecho, el desalojo fundamentado en tal causal no puede prosperar y así se declara.
Asimismo fundamenta la actora el desalojo en la necesidad que de ocupar el inmueble tiene ya que además de ser una persona de la tercera edad, vive en Margarita y necesita ocupar la única vivienda con que cuenta. Precisa quien decide que la demandante no aportó a los autos prueba alguna que demuestre la necesidad aducida. Así se establece.
Si bien es cierto que el propietario tiene derecho a reclamar su vivienda para habitarla, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad, no es menos cierto que tales afirmaciones deben ser probadas; y, en el lapso de pruebas -se reitera- no demostró la parte actora que viva en Nueva Esparta y necesite trasladarse a esta ciudad para ocupar el inmueble arrendado, el cual le pertenece. Así se resuelve.
El derecho de propiedad está consagrado en la Constitución y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino; sin embargo, la demostración de la titularidad de la propiedad y la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada, resultando evidente que la demandante-propietaria, no demostró la necesidad aducida. Así se decide.
Es necesario para esta juzgadora precisar que demandado el desalojo de un inmueble con base en la necesidad del demandante para ocuparlo, es indispensable que éste pruebe tales hechos, circunstancia esta que no fue acreditada conforme a la ley, es decir, no consta en autos la necesidad que dice la demandante tiene de ocupar el inmueble.
Adicionalmente cabe destacar que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
No existiendo plena prueba de los hechos alegados por la actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte actora y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO. Así se declara.
V
Por las argumentaciones que se han dejado expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-4-2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana EULALIA EMELINA NORIEGA por intermedio de su apoderada, ciudadana AMIRA VALENTINA MATOS NORIEGA, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMEJO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se confirma con distinta motivación el fallo apelado.
CUARTO: Se condena a la parte actora en las costas del recurso conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 31-7-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000358