REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH11-F-2005-000012
PARTE ACTORA: JORGE ORLANDO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.963.246.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Laura Calderón Ovalles y José Manuel Rodríguez Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.152, y 41.099, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO GUZMAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.755.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Castro Palacio y Carlos Alberto Canorea Quintero, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.532 y 69.407, respectivamente.-
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.-
Expediente antiguo Nº 41870.
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo consignado en fecha 06 de mayo de 2005, ante el Juzgado distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LAURA CALDERON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.152, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ORLANDO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.963.246, quien alegó que su representado nació el día 16 de septiembre de 1959, en esta ciudad de Caracas, siendo hijo de Hortensia González, natural de Galicia España, y de Rodrigo Marín Penagos, de nacionalidad Colombiana, quien para el momento del nacimiento del solicitante estaba en condición ilegal de permanencia en Venezuela, no permitiéndole la presentación del niño por ante las autoridades civiles, motivo por el cual sólo fue presentado por su madre Hortensia González, tal y como consta de acta de nacimiento asentada bajo el N° 637, de fecha 29 de abril de 1960, inserta al folio 318 vto del Libro 4 de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital. Aduce el solicitante que en el año 1969, la ciudadana Hortensia González, madre de su representado contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gerardo Antonio Guzmán Silva; quien con el ánimo de consolidar una familia, en un acto de amor hacia su futura esposa, procedió a darle su apellido al hijo de ésta Jorge Orlando, reconociéndolo como su hijo, legitimándolo en el acto de matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Pastora en fecha 21 de marzo de 1969, tal y como se desprende de la nota marginal del acta de nacimiento N° 637, de fecha 29 de abril de 1960, inserta al folio 318 vto del Libro 4 de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan. Indica que el padre biológico del solicitante es el ciudadano RODRIGO MARIN PENAGOS, quien dada su condición de inmigrante ilegal en Venezuela y con la intención de forjarse un mejor destino, en el año 1963, se trasladó a los Estados Unidos de América y una vez establecido en ese país y con el consentimiento de la señora Hortensia González, se llevó al referido país a su hijo Jorge Orlando Guzmán González, manteniendo hasta la presente fecha la mejor relación padre e hijo entre ambos, al punto que en el año 1991, y con la intención de dar legalidad al vínculo filiatorio existente entre ellos, específicamente el día 21 de agosto de 1999, introdujo por ante un Juzgado Testamentario del Condado de Suffolk S.S., Massachussets de los Estados Unidos de América, solicitud de cambio de nombre de Jorge Orlando Guzmán González a Jorge Orlando Marín, el cual fue autorizado en fecha 26 de octubre de 2004, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 231 del Código Civil, procede a impugnar la paternidad del ciudadano Gerardo Antonio Guzmán Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.755.239, previo los trámites legales, y poder disfrutar de la posesión de estado de su verdadero padre Rodrigo Marín Penagos.-
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de junio de 2005, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Gerardo Antonio Guzmán Silva, a fin de que compareciera en el lapso de veinte (20) días, a dar contestación a la demanda, ordenándose notificar al Ministerio Público de la apertura del presente juicio.
En fecha 09 de febrero de 2006, compareció el abogado Mario Castro Palacio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.532, consignando poder acreditando la representación del demandado Gerardo Antonio Guzmán Silva, dándose por citado; procediendo en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda aceptando y dando por ciertos los hechos narrados por el hijo de la excónyuge de su poderdante, en el sentido de que el padre biológico del solicitante siempre estuvo presente en su vida y por las circunstancias que fueron narradas en el libelo no pudo presentarlo como hijo propio, indicando adicionalmente que la presentación realizada la hizo por el amor que sentía hacia su cónyuge y el hijo de ésta.
Llegada la oportunidad del lapso probatorio compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó Informe de Filiación Biológica practicado y emanado del Instituto Venezolano de Investigación Científica I.V.I.C. Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos CESAN, las cuales fueron admitidas por este despacho.
En fecha 06 de diciembre de 2006, habiéndose percatado este juzgado de la falta de notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual ordenó la referida notificación a los fines de que el Ministerio Público expusiera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación lo que a bien tuviera referente al juicio a los fines de evitar una reposición inútil.
Citado como fue el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Centésimo Sexto (106°) Dra. Carmen Elena Estanga de Bastardo, la misma compareció en fecha 23/10/2007, exponiendo no tener objeción alguna que formular.
II
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa previas las siguientes consideraciones:
En fecha 04-04-2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad, por lo que la presente demanda ha sido interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, cumplidos como han sido los trámites pertinentes para la tramitación del presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil el cual establece:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Igualmente el artículo 230 eiusdem señala:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de partos, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacidos de padres inciertos.”
En este orden de ideas, es deber de quien aquí decide, dar estricto cumplimiento al principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, que es un derecho de todo individuo el conocer a sus padres biológicos; por lo que es el Estado el garante de ese derecho y en consecuencia debe coadyuvar a la investigación de la maternidad y paternidad. En atención a los principios antes mencionados, pasa quien aquí decide a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1) Partida de nacimiento del ciudadano JORGE ORLANDO GUZMÁN GONZÁLEZ, inscrita bajo el Nº 637, folio 318 vto, libro 4 de nacimientos del año 1960, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, prueba que el mencionado ciudadano fue presentado por su progenitora Hortencia González, como madre soltera; posteriormente legitimado por matrimonio de los ciudadanos GERARDO ANTONIO GUZMAN SILVA y HORTENCIA GONZALEZ BLANCO, documento al cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio por ser un instrumento público, emanado por un funcionario en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba en un procedimiento judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2) Documento mediante el cual un Tribunal Testamentario del Condado de Suffolk, Boston Massachussets, autorizó el cambio de nombre de Jorge Orlando Guzmán González a Jorge Orlando Marín, debidamente traducido y legalizado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Boston, consignada como prueba de la voluntad del ciudadano Jorge Orlando Guzmán González, de cambiar su apellido por el de su padre biológico (Marín). Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio por ser un instrumento público emanado por un funcionario en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba en un procedimiento judicial, el cual no fue desconocido o impugnado durante el proceso, todo de conformidad con los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3) Declaración mediante el cual el ciudadano Rodrigo Marín Penagos, padre biológico del solicitante declaró ante testigos que es el padre natural y biológico del ciudadano Jorge Orlando Guzmán González, la misma se encuentra notariada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Boston, Massachussets, documento al cual se le otorga todo el valor probatorio por ser un instrumento emanado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba en un procedimiento judicial, el cual no fue desconocido o impugnado durante el proceso, todo de conformidad con los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4) Informe de Filiación Biológica emanado del centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos CeSAAN, firmado por el Geneticista Asesor Sergio Arias, mediante el cual emite como conclusión que el ciudadano Jorge Guzmán no puede ser hijo Biológico del señor Gerardo Guzmán, debido a la exclusión paterna en ocho (8) sistemas informativos, “Fenotipos/Genotipos, en padre e hijo, documento al cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al emanar de un organismo público y no haber sido impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, todo de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna en juicio que desvirtuaran lo alegado por el actor ni en la contestación de la demanda, ni durante el transcurso del proceso; por el contrario procedió en el acto de contestación de la demanda a confirmar los hechos narrados por el solicitante en el libelo de demanda, todo lo cual permite inferir que efectivamente el solicitante no es hijo biológico del demandado. Así se resuelve.-
De lo antes expuesto, atendiendo lo alegado y probado en autos por la parte actora, ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas arriba expresadas y analizadas, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada ni por ninguna otra persona, la procedencia de la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD que sobre JORGE ORLANDO GUZMAN GONZALEZ tiene el ciudadano GERARDO ANTONIO GUZMAN SILVA. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JORGE ORLANDO GUZMAN GONZALEZ contra GERARDO ANTONIO GUZMAN SILVA, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia y entréguese a la parte interesada a los fines de su registro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, una vez se encuentre definitivamente el presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha /07/2009, previo anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ( : .m.).-
LA SECRETARIA.
MRMC/NCR/bsp
Exp Nº AH11-F-2005-000012 (41870)
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