REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000319
PARTE DEMANDANTE: HEIDI CAROLINA ORTEGA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.967.119.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANNA ESTELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.
PARTE DEMANDADA: JUANA BERTA MORENO de INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 929.270.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ROTCECH MARÍA LAIRET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.313.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Apelación)
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio del presente año, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 26-9-2007, ante el Juzgado de Municipio distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda en fecha 1º-10-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que a las 11:00 a.m., del 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 5-10-2007.
No habiendo sido posible la citación personal de la demandada, previa solicitud de la apoderada actora, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, sin que compareciera en el lapso fijado para ello, por sí o por intermedio de apoderado a darse por citada, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Marcos Colan, quien en la oportunidad de contestar la demanda pidió la reposición de la causa por no haberse dado cumplimiento a la publicación de carteles en los términos indicados en el Código Adjetivo, acordando el a quo por sentencia dictada el 27-10-2008 la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente los carteles. Cumplidos tales trámites sin que la demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Roptcech Lairet, quien al momento de contestar la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Niega el subarrendamiento aducido por la actora y pide se deseche la solicitud de pago de cánones de arrendamiento.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer las documentales aportadas con el libelo, promoviendo adicionalmente inspección judicial en el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende y testimoniales, agregándose y admitiéndose por el a quo en el lapso de ley.
En fecha 1-6-2009 el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, al considerara que la parte actora no demostró el subarrendamiento aducido, condenando a la actora al pago de las costas del juicio.
Contra dicho fallo, la representación de la demandante, ejerció recurso de apelación, oyéndose tal recurso en ambos efectos en fecha en fecha 11-6-2009, dándosele entrada al asunto en fecha 18 del mes próximo pasado, fijándose el 10º día para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación de la parte actora en su libelo:
Que su representada es propietaria y arrendadora del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en el piso 10 del edificio LOS ORTEGA, situado con frente principal a la avenida Universidad, entre las esquinas de Lechosos y Puente Brión, parroquia La Candelaria de esta ciudad; que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JUANA MORENO de INFANTE, el cual tuvo una duración de un año, prorrogable por períodos iguales; que en la cláusula quinta se estableció que el referido contrato se celebraba intuito personae, por ende, la arrendataria no podía cederlo, traspasarlo ni subarrendarlo; que la arrendataria incumplió dicha cláusula toda vez que el inmueble está siendo ocupado por otra persona que se niega a identificarse. Por tales razones y con base en lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la ciudadana JUANA BERTA MORENO de INFANTE, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble, así como cancelar los cánones de arrendamiento que se causen durante el trámite del juicio y las costas del juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora ad litem designada, al contestar la demanda impugnó las copias aportadas por la actora junto al libelo. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Niega el subarrendamiento aducido por la parte actora y señala la improcedencia de los cánones de arrendamiento pretendidos.
En el lapso de pruebas, la parte actora ratifico las documentales aportadas junto al libelo, promovió inspección y testimoniales.
El a quo dictó sentencia declarándola sin lugar, apelando la apoderada de la demandante.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.
La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 4-8-2003, cuyo original ríela a los folios 15 al 18 del expediente, basado en el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria a la cláusula 5ª del contrato que prohíbe el traspaso o subarrendamiento del inmueble.
Dicho contrato fue aportado en original y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna por la demandada. Así se establece.
De dicho contrato se evidencia que la arrendadora es la empresa CONTADMI S.R.L., quien funge como administradora del edificio Los Ortega, no constando en autos cesión alguna, aunado a que la defensora impugnó la copia del documento de propiedad sin que la accionante aportara original o copia certificada de dicho instrumento, quedando desechado este instrumento del proceso; no evidenciándose ni el carácter de arrendadora ni de propietaria de la ciudadana HEIDI CAROLINA ORTEGA ARAUJO, del inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende. Así se establece.
Aspira la demandante en juicio se declare la resolución de un contrato de arrendamiento del cual no formó parte ni demostró la cesión que de él pudiese haber efectuado la arrendadora, con fundamento en el supuesto subarrendamiento realizado por la arrendataria..
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la Casación venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, Distrito Capital, de fecha 4 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 70, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina de donde se evidencia que la sociedad mercantil CONTADMI S.R.L., administradora del edificio LOS ORTEGA, dio en arrendamiento a la ciudadana JUANA BERTA MORENO de INFANTE el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 104, ubicado en el piso 10 del edificio LOS ORTEGA, situado con frente principal a la avenida Universidad, entre las esquinas de Lechosos y Puente Brión, parroquia La Candelaria de esta ciudad; instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente aportó a los autos la parte actora copia del documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual fue impugnado por la defensora sin que la accionante aportase copia certificada u original del mismo, quedando desechado del proceso no probando la actora la propiedad que sobre el inmueble se abroga. Así se establece.
La parte actora alega el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y afirma que ésta subarrendó el inmueble.
Al respecto observa quien decide que no demostró la parte actora tales afirmaciones de hecho, puesto que tanto de la inspección como de los dichos de los testigos sólo puede inferirse que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra desocupado, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la actora en su libelo, debiendo quien decide concluir que no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda no puede prosperar. Así se declara.
En efecto dispone el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que la demandante tenía la carga de probar la existencia de la obligación, lo que en este caso no ha quedado plenamente probado, puesto que no está demostrado, -se reitera- su carácter de propietaria y menos aun de arrendadora del inmueble, aunado a que no demostró el supuesto subarrendamiento aducido, debiendo forzosamente quien decide declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por la apoderada de la parte actora y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda.
IV
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación propuesta por la ciudadana DIANNA ESTELA PÉREZ, apoderada de la demandante, ciudadana HEIDI CAROLINA ORTEGA ARAUJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 1-6-2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana HEIDI CAROLINA ORTEGA ARAUJO, contra la ciudadana JUANA BERTA MORENO de INFANTE, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
Queda confirmado con motiva totalmente diferente el fallo apelado.
Se condena a la demandante en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-7-2.009 siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000319
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