REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH11-F-2008-000293


SOLICITANTES: NOHEMI ANTONIA ARRIECHI HERNANDEZ y BEHNA ELIA HANNA BITAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.669.683 y V-11.564.309, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GLENDA MARIA BLANCO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: GLENDA MARIA BLANCO GUERRA, LIZBETH GUERRERO RAMIREZ y CARLOS SEQUINI PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.024, 45.251 y 23.505, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 13 de agosto de 2008, por los ciudadanos NOHEMI ANTONIA ARRIECHI HERNANDEZ Y BEHNA ELIA HANNA BITAR, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de marzo de 1996, ante el extinto Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que desde el mes de marzo de 2001, decidieron ante las múltiples desavenencias que existían en su relación, separarse y así lo hicieron, viviendo desde esa fecha cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha mas de siete (7) años y cuatro (4) meses; es motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-
En fecha 01 de octubre del año 2008; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 13 de noviembre del año 2008, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición alguna a dicha solicitud, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NOHEMI ANTONIA ARRIECHI HERNANDEZ y BEHNA ELIA HANNA BITAR, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 01 de marzo de 1996, ante el extinto Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se encuentra asentado en el Acta 89, Folio 93 al 94 y su vto., correspondiente al año 1996, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los 8 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy 8 de julio del año 2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MRMC/NCR/gm.
EXP.No. AH11-F-2008-293 (46.000)