REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2008-000081
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos NELLY, JOSÉ RAMÓN, MIGUEL ANTONIO GUERRERO AZOCAT y RICARDO ESCAÑO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 6.049.186, 6.015.441, 6.049.185 y 6.267.685 respectivamente, a través de su apoderado, ciudadano ALFREDO AMPHIS JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.696, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 5-5-1952, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo 1º por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, previa distribución, admitiéndose la demanda en fecha 13-6-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JUAN MARTÍNEZ o JESÚS CASTILLO, a fin de que dentro de los 20 días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 7-7-2008.
Citada la demandada conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, en la persona del ciudadano MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, ésta, a través de su apoderado, ciudadano IRVING MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.229, dentro del lapso para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial.
II
Siendo ésta la oportunidad fijada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, se procede a ello, conforme lo establecido en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora demanda el pago de los daños y perjuicios que la demandada le ha causado, en virtud de que habiendo sido excluidos de la Asociación de Chóferes e interpuesto un amparo, fue ordenada su reincorporación. Indican que dejaron de percibir ingresos al dejar de prestar el servicio de transporte desde el 31-8 al 20-9 del año 2006. Que nuevamente fueron suspendidos indefinidamente de su condición de asociados, ordenándose nuevamente a través de un amparo su reincorporación. Que los ciudadanos NELLY GUERRERO AZOCAR y RICARDO ESCAÑO, han estado 553 días sin prestar el servicio debiendo cancelarse a la primera de las nombradas el equivalente a Bs. 450,00 diarios y al segundo Bs. 550,00 diarios. Que los ciudadanos ANTONIO y JOSÉ RAMÓN GUERRERO AZAOCAR, han estado separados arbitrariamente de la Asociación durante 532 días, por lo que ha de pagárseles el equivalente a Bs. 600,00 y 550,00 diarios respectivamente. Asimismo indican que ha de cancelársele a cada uno de ellos un monto diario igual al indicado hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación. Fundamentan la demanda en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil. Acompañan a la demanda poder que acredita su representación y copias de las decisiones de amparo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la demandada al contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, basado en que los accionantes interpusieron acusación contra la Asociación por el presunto delito de desacato, el cual se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 35-13.034-08 de la nomenclatura del Juzgado Trigésimo Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial. Acompaña copias de variadas actuaciones llevadas a cabo en la causa señalada y poder que acredita su representación.
Dicha cuestión previa fue rechazada y contradicha por la representación de la parte actora.
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Opone la representación de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, ya que los demandantes interpusieron acusación por el presunto desacatao de los amparos el cual se tramita ante un tribunal de control de esta circunscripción judicial. Indica que se trata de los mismos hechos y por ende la reclamación civil depende de lo que se decida en la instancia penal.
Acompañó copia simple de actuaciones cursantes en la causa Nº 35º-13.034-08. Asunto Nº AP01-P-2008-079604. A tales copias se les atribuye el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte actora, evidenciándose de las mismas, que la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público acusó formalmente a la Asociación aquí demandada por el presunto delito de desacato de amparo, consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se establece.
En virtud de lo anterior resulta imperioso para esta sentenciadora precisar si la acusación planteada por el presunto delito de desacato de amparo, se subsume en la existencia de una cuestión prejudicial a la luz del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es menester invocar la sentencia N° 456, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras de fecha 13 de mayo de 1999, ratificada por sentencia del 26 de junio del 2002, de la misma Sala, expediente N° 0002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en las que se estableció que:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión planteada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Precisa quien aquí decide que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal; se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla; es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en el cual se opone, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración; los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal; si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad opuesta en que existe una acusación por desacato ante un tribunal de control; hecho éste que se evidencia de las copias aportadas en la oportunidad de oponer la cuestión previa, las cuales son plenamente valoradas, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte actora. Así se precisa.
Ahora bien de dichas copias se evidencia que la acusación tiene como fundamento el supuesto desacato por parte de la aquí demandada a la sentencia de amparo que fuese declarada parcialmente con lugar, lo que en modo alguno, caso de prosperar o no, tiene incidencia en la decisión a dictarse con ocasión a los daños y perjuicios demandados; es decir, la decisión que se profiera en el juicio penal, no afecta a los demandantes en el presente juicio, ni incide en la resolución de esta controversia, resultando forzoso a esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada AOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo.
Se condena en costas de la incidencia a la accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8-7-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Exp. 45.664
AH11-V-2008-000081
|