REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000326
PARTE ACTORA: MARIBEL RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.300.241.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando, Irving Maurell, Miguel Galíndez, Federica Alcalá, Mario Brando y Paola Brando, inscritos en el Inpreabogado bajo los números el Nº 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.056 y 131.293 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JASMIN SÁNCHEZ de SULBARÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.337.789.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Víctor Requiz Cisneros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Apelación interlocutoria).
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo del presente año, a través del cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, inadmitiendo, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada apelante, la promoción del escrito de contestación a la demanda; una disposición legal; el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora; documentos contentivos de consignaciones arrendaticias; alegatos; y, respecto de la inspección, admite la prueba, negando lo atinente a los particulares 1º y 3º por no tratarse de hechos controvertidos.
Observa quien sentencia que del auto dictado por el a quo en fecha 21-5-2009, sólo se oyó en el efecto devolutivo el recurso que la parte demandada interpusiera contra el auto de admisión de pruebas y por ende con base al principio tantum apellatum tantum devolutum, este tribunal ha de limitarse a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada que fueran inadmitidas por el tribunal de la causa. Así se establece.
De las copias remitidas a esta alzada, en especial del libelo de demanda, se evidencia que estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento fundamentada en los supuestos deterioros que la arrendataria ha ocasionado al inmueble arrendado, hecho negado y contradicho por la parte demandada en todas sus partes. Por ende corresponderá a la parte actora demostrar el deterioro aducido a los fines de que su acción pueda prosperar, con base en lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Sin menoscabo de que la parte demandada realice un despliegue probatorio dirigido a demostrar el buen estado de conservación del inmueble. Así se establece.
La parte demandada en el lapso de pruebas promovió:
a) Escrito de contestación a la demanda;
b) La disposición contenida en los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
c) Contrato de arrendamiento;
d) Copia certificada del expediente contentivo de consignaciones arrendaticias a fin de demostrar la solvencia de la arrendataria;
e) Notificación a través de la cual la apoderada actora demuestra su conocimiento de las consignaciones;
f) Derecho de preferencia y derecho a la defensa, con base en los artículos 49 y 26 de la Constitución;
g) Promueve la impugnación a la inspección extra litem efectuada por la parte actora;
h) Inspección judicial a fin de que se deje constancia
h.1.- Personas que comparecen al momento de la realización de la inspección;
h.2.- Estado de pisos, techos, paredes y otras áreas de inmueble;
h.3.- De las observaciones que las partes hagan al momento de la práctica de la misma.-
Sobre las referidas pruebas el a quo inadmitió las identificadas bajo los literales a, b, c, d, e, f y g. Admite la inspección e inadmite lo pretendido por el promoverte bajo las letras y números h.1 y h.3.
De acuerdo con el criterio reiterado y pacífico sostenido por la doctrina nacional, el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es incompatible con la intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten no conducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del dispositivo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De igual manera y directamente vinculado con el transcrito artículo, encontramos el dispositivo del 398 eiusdem, donde se alude directamente a la libertad de admisión, de acuerdo al cual, el Juez, dentro del término señalado:
“... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
El auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir dicha prueba, es decir, de las reglas de admisión contempladas en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia, por cuanto sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de tomar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En razón del referido principio de libertad de los medios de pruebas, una vez analizada la prueba promovida, el Juez declarará la legalidad y pertinencia de la misma y por tanto, deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. En consecuencia, lo que resulta evidente es que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claramente ilegales o impertinentes. Así se decide.
Así tenemos que el escrito de contestación de demanda no es subsumible en ninguna de las pruebas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil como nominadas o libres, toda vez que el juez está obligado al momento de proferir el fallo, analizar cuanta argumentación hayan esgrimido las partes, por ende obró correctamente el a quo al inadmitirla. Así se precisa.
Respecto de la invocación de normas jurídicas, las mismas no son prueba específica o libre, debiendo el juez aplicar el derecho al momento de decidir el asunto por tanto, dicha promoción resultaba manifiestamente improcedente. Así se resuelve.
En cuanto al contrato de arrendamiento, el mismo, aun cuando fue aportado por la parte actora, es subsumible dentro de la prueba documental y por ende su promoción no resulta manifiestamente impertinente, máxime cuando se demanda el supuesto incumplimiento por parte de la demandada al referido contrato, razón por la cual debió el juez admitirlo, ello independientemente de que las partes hayan reconocido la relación locativa existente entre ellas, por lo que deberá el a quo admitir la referida documental, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Asimismo como tal prueba no requiere de lapso alguno adicional para su evacuación, deberá el juez a quo, admitirla y tomar en consideración tal instrumento al dictarse sentencia de mérito. Así se resuelve.
Respecto de las pruebas atinentes al expediente de consignaciones y la notificación que de las mismas materializó la apoderada actora; si bien, tales pruebas no son manifiestamente ilegales, son impertinentes al no guardar relación con los hechos controvertidos, puesto que, como señaló el a quo, la demanda se fundamenta en un supuesto deterioro y en nada incide, en este caso la solvencia o no de la inquilina, puesto que ello no se debate en la causa. Así se resuelve.
En cuanto a la invocación del derecho preferente y de defensa con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como la ratificación de la impugnación a la inspección; ello se contrae a alegatos y en modo alguno a prueba libre o nominada por tanto, tal y como señaló el a quo era admisible tal promoción. Así se decide.
Finalmente, respecto de la inspección cabe acotar que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante percepción directa del juez.
Asimismo el artículo 1428 del Código Civil, dispone:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Es indudable que dicha prueba está dirigida a dejar constancia de aquellos hechos que no se pueden acreditar de otra manera.
En el presente caso se admitió la promoción atinente al estado en que se encuentra el inmueble y se inadmitió lo relativo a identificar a las personas que se encontrasen presentes al momento de llevarse a cabo la misma y las observaciones que las partes hicieran durante la materialización de la inspección. Lo que efectivamente como indicó el a quo no es materia de inspección, sino actividad del juez al momento de levantar el acta y dejar constancia de lo percibido a través de los sentidos, debiendo además extender lo observado por las partes; de ahí, que no siendo lo pretendido por el promoverte materia de inspección, tales particulares resultaban a todas luces inadmisibles. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas resulta forzoso concluir que resultan inadmisibles las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:
a) Escrito de contestación a la demanda;
b) La disposición contenida en los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
c) Copia certificada del expediente contentivo de consignaciones arrendaticias a fin de demostrar la solvencia de la arrendataria;
d) Notificación a través de la cual la apoderada actora demuestra su conocimiento de las consignaciones;
e) Derecho de preferencia y derecho a la defensa, con base en los artículos 49 y 26 de la Constitución;
f) Impugnación a la inspección extra litem efectuada por la parte actora;
g) Inspección judicial a fin de que se deje constancia
g.1.- Personas que comparecen al momento de la realización de la inspección;
g.2.- De las observaciones que las partes hagan al momento de la práctica de la misma.-
Es admisible la prueba documental correspondiente al contrato de arrendamiento, razón por la cual se ordena al a quo valorar y pronunciarse sobre la referida prueba al momento de dictar la sentencia de mérito, toda vez que resulta a todas luces innecesaria e inútil acordar una reposición para su admisión, al tratarse de las pruebas que no requieren evacuación. Así se decide.
Por las razones expuestas este tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 13-5-2009 contentivo de la admisión de pruebas de las partes, como consecuencia de ello se ordena al juez a quo valorar al momento de dictar sentencia la documental contentiva del contrato de arrendamiento aportado por la parte actora, hecho valer por el demandado. Así se decide.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
No ha lugar a costas, dado el carácter modificatorio de la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8-7-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria.
44.423.AP11-R-2009-000326
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