REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH11-R-2008-000018
PARTE DEMANDANTE: TOMASA GIL de VARELA y JOSÉ ANTONIO VARELA, titulares de las cédulas de identidad Números 2.688.889 y 3.293.144 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Barrios y Francisco Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.414 y 2.160 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISSETH DEL CARMEN GUERRERO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.660.741.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dario Ygort García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2008, a través de la cual, el a quo declaró con lugar la demanda que por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoaran los ciudadanos TOMASA GIL de VARELA y JOSÉ ANTONIO VARELA, contra la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GUERRERO OROZCO. Contra dicha sentencia la demandada, asistida de abogado, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de noviembre del año próximo pasado, en ambos efectos.
El 2-12-2008 se recibió el asunto procedente del distribuidor y en fecha veintidós (22) de junio del presente año, se le dio entrada al expediente, fijándose el 10º día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con
fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora basó su demanda en los siguientes argumentos:
Que en fecha 21-3-2005, mediante documento autenticado, la ciudadana Tomasa Varela celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Lisseth Guerrero, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el primer piso de una casa de tres plantas, identificada con el Nº 16, situado en sector denominado La Vuelta del Fraile, Parroquia Antemano de esta ciudad; que posteriormente mediante documento autenticado el 25-1-2007, se celebró acuerdo transaccional, a través del cual se acordó dar por terminado el contrato, comprometiéndose la demandada a hacer entrega del inmueble en fecha 7-2-2007, exonerándosele en caso de cumplir los cánones correspondientes a los meses que van desde septiembre del año 2006 hasta enero del año 2007; que llegada la oportunidad de entrega del inmueble sin que la demandada lo hubiere hecho, procedió a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio 600,00 bolívares por los meses de diciembre 2006 y enero 2007, consignando posteriormente los correspondientes a los meses que van desde febrero hasta julio 2007, montos que fueron retirados por la accionante. Que en virtud de tal situación las partes quedaron unidas por un contrato a tiempo indeterminado. Que en fecha 21-1-2008 la arrendataria consignó los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, sin realizar más consignaciones. Que los pagos señalados se hicieron de manera extemporánea, por lo que conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan a la ciudadana Lisseth Guerrero, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en el desalojo del inmueble y la consecuente entrega del mismo y subsidiariamente, cancele la suma de Bs. 2.700,00 por concepto de daños y perjuicios derivado de la ocupación del inmueble durante los meses que van desde diciembre del año 2007 hasta agosto del año 2008, a razón de Bs. 300,00 cada mes y un monto igual por los meses que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Acompañaron a la demanda contrato de arrendamiento y acuerdo transaccional debidamente autenticado y copia del expediente Nº 2007-0202 contentivo de las consignaciones arrendaticias, llevadas en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada, luego de ser citada personalmente, no dio contestación a la demanda. Acudió asistida de abogado, requiriendo prórroga para proceder a la contestación, lo que fue negado por el a quo, sin que se ejerciera recurso alguno contra tal pronunciamiento.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La demandada promovió copia del expediente de consignaciones y de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. La actora las documentales aportadas con el libelo, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
III
El a quo al dictar sentencia, declaró la confesión ficta de la demandada y como consecuencia de ello con lugar la demanda, con la consecuente entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos y los que se causen hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Basó dicha confesión en el hecho que a pesar de haber promovido pruebas la demandada, nada probó ésta que le favoreciera, toda vez que las consignaciones efectuadas las hizo de manera extemporánea.
Versa la presente causa sobre una acción de desalojo, evidenciándose de autos que al no haber comparecido la demandada al acto de contestación de la demanda, está plenamente admitida la relación locativa que a tiempo indeterminado existe entre ellas, la cual deviene del acuerdo transaccional a través del cual pactaron dar por terminado el contrato de arrendamiento que los unía y proceder la arrendataria a consignar cánones con posterioridad a la fecha acordada para la entrega y la arrendadora a retirarlos. Así se establece.
Señala la actora en su libelo que la demandada consignó de manera extemporánea los cánones de arrendamiento que van desde agosto hasta noviembre del año 2007 y dejó de pagar los subsiguientes, es decir, desde diciembre del año 2007 hasta agosto del año 2008.
Por su parte la demandada en el lapso de pruebas aportó copia del expediente de consignaciones a fin de demostrar su solvencia. Asimismo consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Del acuerdo transaccional no se evidencia pacto respecto del pago de los cánones de arrendamiento no siendo aplicable la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que prevé el pago por mensualidades adelantadas toda vez que el referido contrato las partes intervinientes en el mismo acordaron darlo por terminado; de ahí que, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que el arrendatario, para el caso que el arrendador no reciba el canon de arrendamiento, podrá depositarlo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad. En este caso vencido el mes comienzan a correr los 15 días. Para el presente caso, el mes de agosto del año 2007 debía ser depositado dentro de los 15 días del mes de septiembre, éste dentro de los 15 días del mes de octubre y asís sucesivamente. Así se establece.
Observa esta sentenciadora que si bien es cierto, como indica la parte actora, la consignación correspondiente a los meses que van desde agosto hasta noviembre 2007, se efectuó en el tribunal competente el 21-1-2008 ha de tomarse en consideración la fecha en que se realiza el depósito en la cuenta bancaria del tribunal. Así tenemos que el mes de agosto fue depositado el 8 de octubre; el mes de septiembre el 6 de noviembre; el mes de octubre el 6 de diciembre y el mes de noviembre el 6 de enero del año 2008, es decir, todos de manera extemporánea, en contravención a lo dispuesto en el supra señalado artículo 51 de la Ley Inquilinaria. Así se resuelve.
Respecto de los meses que se generaron con posterioridad al mes de noviembre del año 2007, se observa que el mes de diciembre fue depositado en el mes de marzo del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008 en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre respectivamente, esto es, vencido sobradamente el lapso de 15 días siguientes que contempla el tantas veces mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea, de manera extemporánea, no produciendo tales consignaciones en la forma efectuada carácter liberatorio, dándose el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
b) …(omissis)…”.
Respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la misma nada aporta sobre los hechos controvertidos, puesto que en dicho juicio, además de no haberse invocado como insolutos los cánones señalados en el presente juicio, la demanda fue declarada sin lugar porque a juicio del juez que conoció del asunto consideró que debió proponerse demanda de desalojo y no de resolución de contrato, sin pasar a resolver el fondo de lo debatido. Así se precisa.
Por las razones expuestas no estando los méritos procesales a favor de la parte demandada, debe este tribunal, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos TOMASA GIL DE VARELA y JOSÉ ANTONIO VARELA, contra la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GUERRERO OROZCO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el primer piso de una casa de tres plantas, identificada con el Nº 16, situado en sector denominado La Vuelta del Fraile, Parroquia Antemano de esta ciudad.
CUARTO: Pagar a la parte actora la suma de Bs. 2.700,00 por el uso del inmueble durante los meses que van desde diciembre del año 2007 hasta agosto del año 2008, a razón de Bs. 300,00 cada mes; y comoquiera que en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio se encuentran consignados los meses que van desde agosto del año 2007 hasta julio del año 2008 que equivalen a la suma de Bs. 2.400,00, los mismos podrán ser retirados por la parte actora.
QUINTO: Se le condena a pagar Bs. 300,00 mensuales a partir de agosto del año 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firma el presente fallo.
Se CONFIRMA con motiva totalmente diferente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-11-2008.
Se condena a la demandada en las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria Accidental.
Betsy Sosa Patiño.
En la misma fecha de hoy 9-7-2009 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 46.271.
AH11-R-2008-000018
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