REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2009-000009
PARTES: RAMON IGNACIO MIJARES VILLEGAS y ELSI COROMOTO LOBO ESCALONA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.362.467 y V-4.362.928, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ALOIS J. GUTIERREZ P., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el Nros. 1.341.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Nº Exp: F09-5485
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En fecha 14 de julio de 2008, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Solicitud de Divorcio fundamentada en el literal A del artículo 185 del Código Civil presentada por los ciudadanos RAMON IGNACIO MIJARES VILLEGAS y ELSI COROMOTO LOBO ESCALONA, antes identificados.-
El 13 de mayo de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 23 de junio de 2009.
El 06 de julio de 2009, comparece la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, señalando que no consta en autos el último domicilio conyugal y solicitó se ordene subsanar lo expuesto y y constatado por este Tribunal que el último domicilio conyugal de las partes se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar respecto a la presente causa.
El 06 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos RAMON IGNACIO MIJARES VILLEGAS y ELSI COROMOTO LOBO ESCALONA, debidamente asistidos por la ciudadana ZORAIDA AYADIR BULOS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nros. 105.923, señalando el último domicilio conyugal.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que estén de acuerdo en ello;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la ley y,
3. Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de Cinco (5) años.-
Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, comparece la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, señalando que no consta en autos el último domicilio conyugal y solicitó se ordene subsanar lo expuesto y constatado por este Tribunal que el último domicilio conyugal de las partes se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar respecto a la presente causa.
El 06 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos RAMON IGNACIO MIJARES VILLEGAS y ELSI COROMOTO LOBO ESCALONA, debidamente asistidos por la ciudadana ZORAIDA AYADIR BULOS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nros. 105.923, señalando el último domicilio conyugal.
Esta lleno el segundo de los supuestos legales. ASI SE DECLARA.
3.- De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la ley. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAMON IGNACIO MIJARES VILLEGAS y ELSI COROMOTO LOBO ESCALONA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.362.467 y V-4.362.928, respectivamente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana.-
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Asunto: AH12-F-2009-000009
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