REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2007-000090
PARTE ACTORA: CYNTHIA LORETTA LOPEZ, británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.345.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSE MARIE CACERES DE GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.565.
PARTE DEMANDADA: JORGE TARDIU D’AGOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.390.090.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZURKA MORON CAMPOS y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.305, respectivamente.
MOTIVO: CUESTION PREVIA (EJECUCION DE HIPOTECA).
EXPEDIENTE: 07-9367.
-I-
Síntesis Del Proceso
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano CYNTHIA LORETTA LOPEZ por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2007, incoada en contra del ciudadano JORGE TARDIU D’AGOSTO.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
La presente demanda y su reforma fueron admitidas por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2.007, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su intimación, a fin de que pague, acredite haber pagado o formulare oposición dentro los 8 días de despacho siguientes a la intimación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada. En fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 11 de abril de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de abril de 2008, la parte demandada se dio por intimada.
En fecha 28 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada ratificó la cuestión previa propuesta.
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 4 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa.
En fecha 9 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa.
En fecha 22 de abril de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
Alegatos De Las Partes
Alega la parte demandada, en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:
A) Que la demanda se fundamenta en el presunto incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de compraventa celebrado con la actora.
B) Que dicho documento quedó otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el No. 8, Tomo 6.
C) Que dicho contrato tiene por objeto un inmueble constituido por una casa quinta denominada BLANCA y el lote de terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, No. 1-A de la Manzana No. 9.
D) Que al momento de ejecución de la primera de las cuotas, en fecha 1 de enero de 2007, el demandado no pudo ejecutarla por cuanto la actora no se encontraba en el país desde el mes de diciembre de 2006, por lo que todos los intentos de pago de dicha cuota fueron infructuosos.
E) Que a mediados de mayo de 2007, la acreedora regresó al país y le exigió al demandado reformar la negociación en virtud de la devaluación de la moneda.
F) Que luego de varias reuniones, la actora se negó a recibir el pago de la primera cuota y amenazó con ejecutar la hipoteca.
G) Que en virtud de los constantes viajes fuera del país de la actora, lo que imposibilitaba el pago de las cuotas, se procedió a tramitar la oferta real de pago, la cual se encuentra siendo tramitada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió en fecha 17 de julio de 2007.
H) Que en dicho procedimiento se encuentran depositadas las cantidades ofertadas correspondientes a las dos primeras cuotas de pago; y que dicha causa con el No. De expediente 14.355, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, se encuentra en estado de sentencia.
I) Que en virtud de todo lo antes expuesto, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad a la causa.
Por su parte, la actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, argumentó lo siguiente:
A) Rechazó, negó y contradijo la cuestión previa de forma genérica.
B) Que de conformidad con el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 14.689, se establecieron los presupuestos para declarar la existencia de una cuestión prejudicial.
C) Que de dichos presupuestos, alega la parte demandada, no se cumple el relativo a la posibilidad de que el juzgador no pueda desprenderse de la cuestión planteada en el juicio que por oferta real y depósito, se lleva por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. de expediente 14.355.
D) Que lo pactado en el contrato de compraventa garantizado con hipoteca de primer grado, debe ser cumplido en los mismos términos allí establecidos, por lo que al intentarse el procedimiento de oferta real y depósito estando vencida la hipoteca, no podría el demandado justificar su morosidad.
E) Que en virtud de lo anterior, debe ser declarada la improcedencia de la cuestión previa propuesta.
-III-
Motivación Para Decidir
En primer lugar debe este Tribunal pasar a resolver la presente incidencia que se contrae, entonces, a la decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, a ese respecto, este Tribunal observa que respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1
De igual manera, el autor Vicente Puppio en su obra Teoría General del Proceso, expresa lo siguiente respecto de la prejudicialidad:
“Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.”
Ahora bien, en el caso en concreto, respecto de la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestión previa, debe observarse que la existencia de la misma ha sido demostrada en autos a través de un legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, debe precisar este sentenciador que la mencionada demanda por oferta real y depósito intentada por la parte demandada en el presente proceso, se encuentra tramitando por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, debe observar este juzgador que la mencionada demanda influye plenamente en la resolución de la presente incidencia, en virtud de que la misma trata de esclarecer la circunstancia de una presunta deuda que pueden llegar a mantener el ciudadano JORGE TARDIU D’AGOSTO con la ciudadana CYNTHIA LORETTA LOPEZ.
Asimismo, debe observar este juzgador que el mencionado proceso de oferta real y depósito influye plenamente en la resolución de la presente causa, ya que de dicho proceso se derivará si efectivamente se puede condenar en el proceso civil, la ejecución de la hipoteca, por el incumplimiento de una obligación contenida en un contrato de compraventa, cuyo infracción aún no se ha determinado.
En virtud de lo anterior, observa este juzgador que se encuentra en estado de decisión el proceso de oferta real y depósito alegado por la parte demandada, en el cual se encuentra en discusión una modalidad del pago de una porción de la deuda, que pudiera tener influencia sobre el controvertido del presente proceso, razón por la cual este juzgador debe considerar que efectivamente existe una prejudicialidad en el presente proceso, y por tanto, debe ser decidida con anterioridad al presente proceso civil. Así se decide.-
Visto que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Debe necesariamente, este sentenciador declarar procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada.
TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo, de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 07-9367.
LRHG/FM.
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