REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2006-000013

Visto el escrito anterior de fecha 14 de julio de 2009, presentado por el ciudadano ADDAN JOSE ALVARADO AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.422, debidamente asistido por el ciudadano JAIME SABAL ARIZCUREN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.898, parte actora y la ciudadana ANA ELENA M´CAUSLAND, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadano ARMANDO VALDES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.149.186 y 16.179.680, parte demandada, debidamente asistida por el ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ GALEA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.897, en el presente asunto, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en fecha 14 de julio del presente año por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital Estado Miranda, mediante escrito consignado ante este Tribunal, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrado por ambas partes de común acuerdo, se observa:
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el ciudadano ADDAN JOSE ALVARADO AMARO, debidamente asistido por el ciudadano JAIME SABAL ARIZCUREN, parte actora y la ciudadana ANA ELENA M´CAUSLAND, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadano ARMANDO VALDES, debidamente asistido por el ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ GALEA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.897, y siendo que el ciudadano ARMANDO VALDES mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2009, aprobó el contenido de la referida transación, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 14 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital Estado Miranda, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, el cual fue interpuesto por el ciudadano JAIME SABAL ARIZCUREN contra los ciudadanos ANA ELENA M´CAUSLAND, y ARMANDO VALDES, en el presente asunto, signado con el asunto principal No. AH12-M-2006-000013, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-