REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000168
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1976, bajo el No. 41, Tomo 142-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 36.358 y 67301.
PARTE DEMANDADA: 237 INVERSIONES JOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el No. 47, Tomo 1417-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBET MORET SOTO y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.157 y 33.486.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestión Previa, Ordinales 6to y 11mo, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE: 08-10037.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción fue interpuesta el 24 de septiembre de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el correspondiente sorteo le adjudicó dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, por lo que se emplazó a la sociedad 237 INVERSIONES JOR, C.A. a los fines de que comparezca por ante esta sede dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte demandada se da por citada del presente juicio.
En fecha 15 de abril de 2009, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 20 de abril de 2009, la parte actora consigna escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente cuestión previa, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS FORMULADOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA
Alega la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas de fecha 15 de abril de 2009, lo siguiente:
1) Opone la ilegitimidad de la persona del actor señalada en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no gozar de la capacidad legal de disposición del inmueble en litigio dado que no es el verdadero propietario del inmueble.
2) Opone la cuestión previa señalada en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza penal que debe ser resuelta en un proceso distinto.
La parte demandante, en escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 20 de abril de 2009, contradice expresamente todas y cada una de las defensas previas opuestas por la sociedad mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Alegó el demandado la cuestión previa contenida en los ordinales 2 y 8 del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, los cuales contemplan lo siguiente
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En este sentido la demandada promueve las cuestiones previas alegando en primer lugar la falta de capacidad procesal de la parte actora, por cuanto no determina la relación existente entre él y la parte demandada, ni señala el interés jurídico controvertido. En segundo lugar, el demandado afirma la existencia de una cuestión prejudicial, la cual consiste en una denuncia de estafa, realizada ante el Ministerio Público, actualmente investigada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. F38-0343-08. Dichas defensas previas pasarán a ser analizadas individualmente en la presente decisión.
En primer lugar, este Tribunal pasa a analizar la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, la cual consiste en la ilegitimidad de la del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada fundamenta la promoción de dicha cuestión previa en el hecho de que la parte actora no goza de la capacidad legal de disposición del inmueble en litigio, dado que no es el verdadero propietario del inmueble, y por no haber señalado el interés jurídico actual en el controvertido que fundamenta su pretensión.
Este Tribunal observa, que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual a su vez se encuentra contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiamos textualmente a continuación:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende, que las partes tienen capacidad de obra en juicio, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidos a la patria potestad, tutela o curatela.
Siendo que no consta en autos que la parte actora esté sometida a algún régimen de representación por parte de un tutor o asistencia de curador, posee la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no entrando en el supuesto de hecho del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el problema planteado por la parte demandada, no es un problema de legitimidad de las partes, sino se refiere a un problema de cualidad. A este respecto, nos dice el Profesor Arístides Rengel-Romberg lo siguiente:
“…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debemos decir, que el problema planteado por la parte demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de mérito, por lo que debe declararse improcedente la mencionada cuestión previa. Así se decide
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar la segunda cuestión previa alegada por la parte demandada, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, consagrada en el ordinal 8vo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha cuestión previa pertenece a aquellas que obstan la sentencia definitiva, las cuales no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido, y a pesar de que no provocan la extinción del proceso, si resultan en la suspensión temporal de la exigibilidad de la pretensión. Lo anterior nos lleva a concluir que las cuestiones previas de los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no se refieren a un defecto del proceso judicial, sino del derecho reclamado, limitando temporalmente un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.
En el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, cuyo juzgamiento compete a otro juez, y se refiere a un punto que interesa o involucra el mérito de la causa del proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, el cual establece lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el Ord. 8 del Art. Del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.”
(Resaltado de este Tribunal)
De la jurisprudencia expuesta con anterioridad, podemos extraer el supuesto de hecho para declarar procedente la cuestión previa de la prejudicialidad, el cual se puede resumir en la existencia de una cuestión vinculada con el mérito de la controversia, que esta curse en un procedimiento distinto, y que la resolución de dicha cuestión sea necesaria para la emisión de un pronunciamiento en el procedimiento en el que se interpuso la defensa previa.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de fecha 15 de abril de 2009, opone la cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito alega la existencia de una denuncia penal por la comisión del delito de estafa, ante el Ministerio Público, cuya investigación le corresponde a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandante contradice expresamente dicha cuestión previa en su escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 20 de abril de 2009. Sin embargo, la parte demandante consigna posteriormente escrito de alegatos de fecha 04 de mayo de 2009, el cual, a pesar de ser un escrito de oposición a las cuestiones previas presentado de forma extemporánea, contiene en su cuerpo el reconocimiento de la actora de la existencia de la denuncia penal alegada por la parte demandada. En consecuencia, este juzgador observa que la existencia de una cuestión prejudicial, presentada en el caso de marras como una denuncia penal por delito de estafa, configura un hecho convenido por las partes, y por lo tanto eximido de toda prueba.
Ahora bien, la parte demandada afirma que la celebración del contrato cuya resolución pretende la empresa ADMINISTRADORA CUMARU, C.A. constituye una conducta típica penal, la cual está siendo investigada por el Ministerio Público. En vista de ello, la parte demandada señala que no procede el objeto principal de la presente demanda, por cuanto el contrato que constituye el núcleo de esta controversia fue suscrito con una persona jurídica ilegítima que actuó de manera dolosa, y en consecuencia, susceptible de ser sancionada según nuestro Código Penal. Así las cosas, entiende este Juzgador que corresponderá al Ministerio Público y eventualmente al Tribunal Penal competente determinar si la conducta desplegada por la ADMINISTRADORA CUMARU, C.A., consistente en la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, constituye o no un hecho punible. La decisión que se dicte para resolver el controvertido penal resulta determinante en este proceso, toda vez que la existencia de un contrato bilateral válido y lícito, constituye el primero de los presupuestos para la procedencia de esta demanda.
Así pues, en virtud de la efectiva existencia de una cuestión prejudicial, y la necesidad de la resolución de ésta, en procedimiento distinto, para la decisión de la presente causa; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/ngp.
Exp. AH12-V-2008-000168.
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