REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000051
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por los abogados GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.983 y 57.232, respectivmente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTAMARÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lecherías Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.677, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 16 de enero de 2007, la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ C.A., celebró un contrato de reserva de dominio con el ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTAMARÍA TORRES, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2) Que por medio del referido contrato sociedad mercantil AUTO LA CRUZ C.A., dio en venta al ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTAMARÍA TORRES, un vehículo automotor de su propiedad.
3) Que el precio de la venta se estableció en NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 96.213.100,00), es decir, hoy la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 96.213,10), cancelando una cuota inicial de VEINTUNUEVE MILLONES TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.013.000,00), es decir, hoy la cantidad de VEINTUNUEVE MIL TRECE BOLÍVARES (Bs. 29.013,00), quedando a deber un saldo de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.200.000,00), es decir, hoy la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), a la tasa de interés inicial del veinticuatro 24% anual, los cuales pagados a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas.
4) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ C.A., le cedió en forma pura y simple el crédito y la reserva de dominio del vehículo automotor que le vendiera al ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTAMARÍA TORRES.
5) Que la demandada ha dejado de cumplir su obligación de pago de las cuotas correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2007, hasta noviembre de 2008, ambos inclusive, las cuales representan dieciséis (16) cuotas, que calculados sobre la base de las condiciones señaladas asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 38.504,79).
6) Que por la falta de pago de las cuotas antes es que acude ante esta jurisdicción a demandar la resolución del referido contrato.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitamos que se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta de reserva de dominio cuya resolución se demanda….”
(Cursiva del Tribunal).
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada del poder otorgado que acredita la representación Judicial.
2. Original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ C.A. y el ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTAMARÍA TORRES, en fecha 16 de enero de 2007.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre el siguiente bien que a continuación se describe: “Un vehiculo automotor; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Marca: FORD; Año: 2007; Modelo: MUSTANG T8A7; Color: AZUL; Serial de Motor: 75246278, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H575246278; Placas: DCM-20I; Uso: CARGA; Peso: 1180KG; Capacidad: 4.”, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asimismo, se deja expresa Constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado la cantidad demandada como insolutos, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.504,79), el Juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre. Así se declara. Líbrese despacho y oficio.-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 1:30 PM
Asistente que realizo la actuación: Pablo.-