REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000009

PARTE ACTORA: ANTONIO RICCI CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.574.155.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.446 y 84.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COPIER MANIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1999, Bajo No. 55, Tomo 82-A-VII.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 08-9689.

-I-
Síntesis del Proceso

Previo el trámite de distribución, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció la presente demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado procedió a su admisión en fecha 12 de marzo de 2008, y en el mismo auto ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este órgano jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado.
En dicho escrito de demanda, la parte actora manifestó lo siguiente:

1. Que consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de marzo de 2005, que el actor dio en arrendamiento al demandado un local comercial No. 1, ubicado en la planta baja de la Quinta San José, Urbanización Washington, Avenida Washington, El Paraíso, Caracas.
2. Que en fecha 26 de enero de 2006, se le aviso al demandado que pasara por la administración a fin de suscribir nuevo contrato de arrendamiento.
3. Que en fecha 14 de marzo de 2006, se le notificó que debía entregar el inmueble desocupado en fecha 23 de marzo de 2006.
4. Que en fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notificó al demandado de la no prórroga del contrato y que debería entregar el inmueble transcurrida la prórroga legal, en fecha 23 de marzo de 2007.
5. Que fue interpuesta denuncia contenida en el expediente No. 438-06 de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, en la cual la demandada se comprometió a desocupar el inmueble en un plazo de 90 días.
6. Que a pesar de las gestiones anteriores, la inquilina sigue ocupando el inmueble y se negó a cumplir sus obligaciones legales, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

En fecha 9 de abril de 2008, la parte actora entregó los emolumentos al alguacil de este tribunal.
Luego de agotados los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, así como los trámites relativos a la citación por carteles de la misma, sin que dicha citación hubiera podido ser lograda, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 21 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito donde contestó la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

1) Que existe una incongruencia en el libelo de demanda, por cuanto se desprende de la narración que se solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y su prórroga legal, y en el petitorio se solicita la resolución de dicho contrato.
2) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta.
3) Que del libelo de demanda se desprende la existencia de varias fechas probables como punto de partida de la notificación o no de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, lo que podría establecer varios supuestos de hecho sobre los cuales calcular la prórroga legal.
4) Que del mismo libelo de demanda se desprende que ha existido una relación arrendaticia de por lo menos 5 años, cuya vigencia ha sido desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 23 de marzo de 2006.
5) Que en virtud de la existencia de 5 contratos consecutivos, por más de 5 años, a la demandada le corresponde una prórroga legal de 2 años, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6) Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2008 y admitida en fecha 12 de marzo de 2008, es decir, cuando aún se encontraba vigente la prórroga legal, lo que hace que sea procedente la cuestión previa propuesta.
7) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
8) Que el actor escogió una vía incorrecta para ejercer su acción, porque en el caso de marras lo que corresponde es una acción de cumplimiento de prórroga legal y no una resolución de contrato.
9) Impugnó la cuantía de la demanda, por cuanto la actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.400.000,00, siendo que para la fecha de interposición de la demanda, dicha cuantía es exagerada y le corresponde una estimación de BsF. 8.400,00.
10) Que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exigió la exhibición de documentos respecto de los contratos comprendidos entre el año 2001 hasta el 2006.

En fecha 18 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro.


-II-
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2007. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
B. Promovió notificación judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2007. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
C. Promovió copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraiso, bajo el No.438-06. Al respecto, observa este sentenciador que la dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio por ser la misma fidedigna de su original. Así se declara.-
D. Promovió comunicación emanada de la parte actora y dirigida al demandado, en fecha 26 de enero de 2006. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, dicha probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
E. Promovió comunicación emanada de la parte actora y dirigida al demandado, en fecha 14 de marzo de 2006. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, dicha probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
F. Promovió telegrama con acuse de recibo de fecha 9 de febrero de 2007, enviado al ciudadano RUBEN TOVAR representante de la demandada por el abogado RAFAEL CONTRERAS, apoderado de la parte actora. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento fue promovido a los autos del presente expediente por ambas, razón por la cual se encuentra fuera del controvertido al ser un hecho admitido por las partes, y por ende, merece valor probatorio. Así se declara.-
G. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió instrumento poder otorgado por la demandada al abogado PETRONIO SILVIO VELASQUEZ, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2008. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
B. Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya duración es desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 23 de marzo de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
C. Promovió contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, y cuya duración es desde el 23 de marzo de 2003 hasta el 23 de marzo de 2004. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
D. Promovió contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, y cuya duración es desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
E. Promovió contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, y cuya duración es desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 23 de marzo de 2006. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
F. Promovió comunicación emanada de la parte actora y dirigida al demandado, en fecha 14 de marzo de 2006. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
G. Promovió telegrama con acuse de recibo de fecha 9 de febrero de 2007, enviado al ciudadano RUBEN TOVAR representante de la demandada por el abogado RAFAEL CONTRERAS, apoderado de la parte actora. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento fue promovido a los autos del presente expediente por ambas, razón por la cual se encuentra fuera del controvertido al ser un hecho admitido por las partes, y por ende, merece valor probatorio. Así se declara.-
H. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-





- III –
Impugnación De La Cuantía

Habida cuenta de que la parte demandada la sociedad mercantil COPIER MANIA, C.A. impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla exagerada y contraria a derecho, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)

Respecto al artículo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, al sostener:

“Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. (…) A nuestro entender, en caso de disputa entre las partes, el juez debe actuar a su arbitrio, consultando lo más equitativo y razonable para determinar cuál es el valor de la demanda, expresando sus motivos y teniendo como límite el establecido en la demanda; límite que será máximo si el reo lo considera exiguo, y que será mínimo si el reo lo considera exagerado. (…)”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo, y por lo tanto, corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

(Resaltado de este Tribunal)

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Asímismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.400,00), y no la exagerada cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.400.000,00) estimada por el actor en su libelo de demanda.
En concordancia con lo antes expuesto, este Tribunal se ve en la obligación de apreciar los hechos objetivos demostrados, conforme a las pruebas consignadas por las partes, a los fines de deducir y realizar un cálculo estimado, supletorio de prueba del valor de la estimación de la demanda.
Al respecto, observa este sentenciador que la demandada propuso la presente impugnación de la cuantía por considerarla exagerada de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
En tal sentido, este Tribunal considera, que de una revisión del libelo de la demanda, se observa, que la parte actora efectivamente expresó las cantidades reclamadas en su libelo de demanda en Bolívares pero sin emplear la equivalencia de los mismos en la nueva moneda, es decir, “Bolívares Fuertes”.
Adicionalmente a lo anterior, debe precisar quien aquí decide que, al ser interpuesta la demanda en fecha 15 de enero de 2008, es decir, después del 1° de enero de 2008, las mismas debían ser convertidas y expresadas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, tal y como lo prevé la Disposición transitoria “Cuarta” de dicho Decreto Ley, que a continuación se transcribe:

“Cuarta: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.”

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, debe este Tribunal observar el contenido de la Disposición Transitoria “Tercera” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, prevé lo siguiente:
“Tercera: A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs. F”.”

Ahora bien, siendo que hasta la fecha en que se produce el presente fallo, el Banco Central de Venezuela no ha dictado ninguna otra Resolución mediante la cual se elimine la obligación de expresar las cantidades de dinero tanto en “Bolívares” como en “Bolívares Fuertes”, debe necesariamente este juzgador observar que lo que ocurrió respecto de la estimación de la demanda en el libelo, más que una estimación exagerada de la cuantía, se trata de un error material en la expresión de la misma. Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la impugnación de la cuantía expresada en el libelo de demanda, y deberá tenerse como cuantía de la demanda, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.400.000,00) actualmente equivalentes a OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.400,00). Así se decide.-

- IV -
De la Cuestión Previa

Este Tribunal para decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que según la parte demandada se prohíbe admitir la presente acción, por cuanto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece la prohibición de admitir demandas de cumplimientos de contrato por vencimiento del término cuando estuviere en curso la prórroga legal.
Lo anterior, a decir de la demandada, por cuanto se encuentra en uso de su prórroga legal de 2 años, por cuanto existe una relación arrendaticia de 5 años.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, se evidencia que establece dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Respecto de la presente cuestión previa, la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor, indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, visto que la parte demandada fundamentó la mencionada cuestión previa en el hecho de que existe una relación arrendaticia de 5 años, razón por la cual le corresponden 2 años de prórroga legal, y siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe la admisión de demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, cuando ésta aún estuviere en curso, debe necesariamente este Tribunal precisar el contenido del artículo 41 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”

(Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, debe este Tribunal observar que el artículo antes citado, establece claramente que la prohibición de admitir la acción propuesta se contrae al supuesto de hecho cuando se demande el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, cuando aún estuviere en curso la prórroga legal. Sin embargo, observa este Tribunal que la presente demanda se contrae a una acción de resolución de contrato de arrendamiento, por lo que no le sería aplicable la norma antes transcrita.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-

- V -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas al terminar el contrato, debe este Tribunal precisar que esta acción está contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la parte demandada ha consignado a los autos del presente expediente cinco (5) contratos de arrendamiento suscritos por las partes en litigio, el primero de ellos, autenticado y los otro 4 documentos privados que no fueron desconocidos por el actor, razón por la cual este Tribunal debe tenerlos como aceptados.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal debe observar que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte demandada y cuya duración ha sido de cinco (5) años contados desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 23 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, tal y como se desprende de los contratos de arrendamiento antes mencionados.
Como consecuencia de ello, debe concluirse que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que una vez cumplido el primero de los elementos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, se debe pasar a revisar el segundo de estos elementos, correspondiente a incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte actora alegó como incumplida la obligación de la demandada de entregar el inmueble libre de bienes y personas, alegando que se había vencido el contrato suscrito entre las partes en fecha 23 de marzo de 2005, y cuya duración de un año estableció su vencimiento el día 23 de marzo de 2006.
En virtud de lo anterior, y a decir de la actora, a la parte demandada le correspondía una prórroga legal de 1 año, contado a partir del día 23 de marzo de 2006, por cuanto la relación arrendaticia había tenido una duración de menos de 5 años, tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que la parte demandada alegó que la duración de la relación arrendaticia fue de más de 5 años, por cuanto había suscrito 5 contratos de arrendamiento sucesivos con la parte actora, a saber: desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 23 de marzo de 2002; desde el 23 de marzo de 2002 hasta el 23 de marzo de 2003; desde el 23 de marzo de 2003 hasta el 23 de marzo de 2004; desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005; desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 23 de marzo de 2006, razón por la cual le correspondían 2 años de prórroga legal y no 1 año tal y como lo alega la parte actora.
Vistos los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, debe precisar este sentenciador que de las actas que conforman el presente expediente, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se evidencia la existencia de 5 contratos de arrendamientos cuyos lapsos de duración son los siguientes: desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 23 de marzo de 2002; desde el 23 de marzo de 2002 hasta el 23 de marzo de 2003; desde el 23 de marzo de 2003 hasta el 23 de marzo de 2004; desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005; desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 23 de marzo de 2006.
Ahora bien, siendo así lo anterior, la parte demandada ha logrado demostrar la existencia de una relación arrendaticia cuya duración ha sido de 5 años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponden 2 años de prórroga legal. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal examinar si para el momento de interposición de la demanda, se encontraba vencido el lapso de prórroga legal que le correspondía a la parte demandada, a fin de determinar la procedencia o no de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento.
En ese orden de ideas, debe precisar quien aquí decide que al vencer el último contrato de arrendamiento entre las partes el día 23 de marzo de 2006, es a partir del día siguiente que comienza a correr el lapso de prórroga legal de 2 años establecido por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicho lapso de prórroga legal transcurrió desde el día 23 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 23 de marzo de 2008, exclusive.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora interpuso la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento en fecha 15 de enero de 2008, siendo la misma admitida en fecha 12 de marzo de 2008.
De lo anterior, se evidencia que ambas fechas, tanto la de interposición de la demanda como la de admisión de la demanda, fueron anteriores a la fecha de vencimiento de la prórroga legal que le correspondía a la parte demandada, por lo que para el momento de la interposición de la demanda, no se había hecho exigible la obligación de entregar el inmueble libre de personas y de bienes, establecida en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende. Asimismo, se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda, la parte actora no tenía interés procesal para interponer la misma. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.-

- VI -
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la sociedad mercantil COPIER MANIA, C.A.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano ANTONIO RICCI CIRCELLI contra la sociedad mercantil COPIER MANIA, C.A.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,





Exp. No. 08-9689.
LRHG/FM.