REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 199º y 150º
PARTE INTIMANTE: JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-949.604, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.659.
PARTE INTIMADA: YELITZA COROMOTO MONTOYA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V10.185.959.
APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: RAIZA VALLERA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.140.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. (APELACION)
EXPEDIENTE No: 08-9905.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente incidencia por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, mediante libelo de demanda de fecha 21 de noviembre de 2006, el cual fue introducido por el abogado Juan Castillo por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla mediante auto de fecha 15 de enero de 2007.
En fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado A-Quo dicta sentencia declarando con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado.
En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado A-Quo decreta la ejecución forzosa del fallo. En consecuencia se decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declara la nulidad del fallo dictado en fecha 09 de mayo de 2007, así como la nulidad de los actos írritos siguientes a la fecha de la sentencia anulada.
En fecha 19 de junio de 2008, la parte intimante apela de la anterior decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos.
En fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte intimante en el libelo de la demanda afirma lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en alzada declarando con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo de primera instancia, el cual fuera proferido por el Juzgado Octavo de Municipio la misma Circunscripción Judicial.
2. Que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedó definitivamente firme, por lo que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio principal que por desalojo incoara la ciudadana Betty Landaeta contra Yelitza Montoya.
3. Estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy día la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00).
Por otro lado, la parte intimada alegó lo siguiente:
1. Que la demanda fue declarada parcialmente con lugar y en consecuencia no existe condenatoria en costas del proceso.
2. Que no le adeuda nada por tal concepto ya que no fue condenada al pago de las costas del proceso.
3. Que las cantidades embargadas constituyen un enriquecimiento sin causa, por lo que las mismas deben ser entregadas.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-
En segundo lugar, respecto de la materia de esta apelación, este sentenciador debe precisar que solamente corresponde a esta alzada verificar si para el presente caso, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuó correctamente al revocar su propia decisión, la cual fuera proferida en fecha 09 de mayo de 2007.
En ese sentido, el Juzgado A-Quo en la sentencia apelada expresó lo siguiente:
“Este juzgador responsable de las consecuencias procesales de cada uno de los actos, advierte como director del proceso que producto de los errores del abogado intimante, de la parte intimada y del propio Tribunal, se dictó una sentencia irrita e inconstitucional que por la mera formalidad de la cosa juzgada que produce no puede estar por encima del valor de la justicia.
… (omisis)…
Se verá más adelante, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia empleó la anulación de un fallo suyo aplicando la tesis general de la anulación de actos procesales (art. 206 CPC) haciéndolo extensible a las sentencias y autorizó al resto de los jueces a aplicar dicha anulación cuando se den los supuestos que se referirán de seguidas.
En ese mismo orden, la extinta Corte Suprema de Justicia se fue acercando al quid del asunto (sobre los vicios procesales y sus efectos en la cosa juzgada), cuando en fallo de fecha 24 de mayo de 1995 dispuso que la cosa juzgada producida con graves anomalías del procedimiento no puede considerarse como cosa juzgada material, sino como una cosa juzgada aparente (Sala de Casación Civil – ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli Finalven, C.A. vs Automotores Charallave)
… (omisis)…
Hecha la anterior observación merece revisar lo que al respecto sentó la Sala Constitucional en la materia, en Sentencia del 18-08-2003:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”… (omisis)… De manera que la sentencia de honorarios profesionales del 09 de mayo de 2007 dictada por este juzgador, viola derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva cuando se extiende los límites del derecho de acción a derechos que no corresponden al intimante, así como a la defensa del intimado que es condenado por partidas de honorarios de abogados a las que legalmente no está obligado a pagar, atentando de esta manera al orden público al que se deben sentencias justas, legales y constitucionales.”
(Resaltado nuestro)
Vemos pues, que en el presente caso el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, revocó una decisión proferida por ese mismo Tribunal, por cuanto a su decir existían violaciones de orden público, que consistían en extender los límites del derecho de acción a derechos que no le correspondían al intimante, condenando de esta forma al demandado a pagar honorarios de abogados que no le correspondían legalmente.
Ahora bien, observa este Tribunal que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, cuando conoció en alzada del juicio principal, estableció claramente que la condenatoria en costas se circunscribía única y exclusivamente a las costas del recurso, siendo que el propio abogado intimante reconoció que sólo tiene derecho al cobro de las costas de tal recurso, tal y como consta de diligencia de fecha 03 de abril de 2008, por lo que en virtud del dispositivo de la indicada sentencia, que limitó la condena en costas a la incidencia de apelación, aunado a la confesión espontánea del demandado, no existe controvertido con respecto a este punto. En consecuencia, únicamente le corresponde al abogado Juan Castillo el cobro de honorarios profesionales generados por las costas del recurso de apelación del juicio que por desalojo incoara la ciudadana Betty Landaeta contra la ciudadana Yelitza Montoya. Y así se establece.
Dirimido lo anterior, observa esta alzada que la controversia se presenta al momento de establecer si el abogado Juan Castillo intimó los honorarios profesionales causados durante el trámite del juicio principal, o si por el contrario sólo intimó los honorarios profesionales causados por el recurso de apelación, que son los que legalmente le corresponden. Para establecer lo anterior, este sentenciador debe revisar las actuaciones intimadas, las cuales fueron las siguientes:
“Por redacción y presentación del poder (folios 5,6 y 7): Bs. 200.000; por redacción y presentación del libelo de la demanda (folios 1 al 4): Bs. 700.000; por redacción y presentación del escrito de contestación a la reconvención (folio 72): Bs. 400.000; por redacción y presentación del escrito de pruebas (folios 73 y 74): Bs. 300.000; por diecisiete diligencias cursantes a los folios 13,15,17,19,59,60,65,73,85,90,93,107,119,121,131,135 y 170, valoradas cada una en doscientos mil bolívares: Bs. 3.400.000. Total: son cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000)…”
De las anteriores actuaciones estimadas e intimadas por el abogado Juan Castillo, puede verse que el intimante pretende el cobro de actuaciones diferentes a las que legalmente le corresponden, siendo que únicamente tiene derecho al cobro de las actuaciones que llevaron al pronunciamiento de la alzada, es decir, todos aquellos actos procesales que hicieron posible el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que una condenatoria distinta al pago de tales actuaciones equivaldría a condenar al intimado al cumplimiento de una obligación que no es válida ni cierta, tal y como lo estableció nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando, cuando definió el pago en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como: “La necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa” (Colin y Capitant).
Habida cuenta de lo anterior, considera quien aquí decide que el A-Quo no podía condenar al pago de partidas no comprendidas en la condena en costas del recurso. Así mismo, en honor a la verdad y a la justicia, hay que señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12 ejusdem, establece el principio de verdad procesal, el cual contempla que los jueces deben tener por norte de sus actos nada más que la verdad, porque mal podrían administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad y si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Sobre la base de tal axioma, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuando en estricta aplicación y cumplimiento de nuestra Carta Magna, procedió a declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, por considerarla como violatoria del orden público.
En ese sentido, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el A-Quo, toda vez que el mismo actuó en resguardo del orden público, entendido éste como aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Comentado).
Por último, esta alzada le ordena al A-Quo pronunciarse nuevamente de manera expresa, positiva, precisa y de acuerdo a las formalidades consagradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de honorarios profesionales en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal acata la doctrina de la Sala Constitucional proferida en fecha 18 de agosto de 2003, en la cual se basa la sentencia apelada y por lo tanto debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Castillo contra la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la naturaleza del presente fallo, se condena a la parte intimante al pago de las costas generadas por el presente recurso.
Se le ordena al Juzgado A-Quo pronunciarse nuevamente con respecto al derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado Juan Castillo.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 08-9905
LRHG/Henry HF.-
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