REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000048
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.366, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la parte actora es tenedor legítimo de la letra de cambio original que se anexó marcada con la letra “A”, Nº 1/1, emitida por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 200.000,00), en esta Ciudad de Caracas, el día 10 de Diciembre de 2008, con fecha de vencimiento el día 19 de Enero de 2009, debidamente aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la empresa Frigorífico El Establo de la Candelaria FRIESCA, C.A, representada por su Directora, ciudadana Smirht Nayibe Niño Salinas.
2) Que la letra de cambio objeto del presente asunto, se encuentra vencida y fue opuesta a la deudora, pudiendo la parte demandada solicitar la disponibilidad de la misma aprobada hasta la cantidad indicada.
3) Que los ciudadanos Luís Antonio Altuve Márquez y Smirht nayibe Niño Salinas, actuando en su propio nombre independientemente del carácter expresado, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora con el intimante.
4) Que en tal sentido alega la actora que la demandada le adeuda el capital como los demás accesorios contenidos en el mencionado instrumento cambiario.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el limite que prudencialmente se fije, los cuales señalaremos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”.
- III -
DEL RECAUDO CONSIGNADO
JUNTO A LA DEMANDA
1. Letra de Cambio de fecha 10 de Diciembre de 2008, librada a la demandada, por la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 200.000,00).
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 646 Ejusdem. y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión del documento fundamental de la demanda –Letra de Cambio- acompañada a la demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 541.948,00), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de 25 % de la suma demandada, siendo SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60.216,00), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 301.082,00), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
Abg. Luís R. Herrera González
Juzgado 2º de 1era. Ins. C.M.T.B
LA SECRETARIA,
Abg. María G. Hernández Ruz
Hora de Emisión: 12:17 PM
Asistente que realizo la actuación: Jonathan Morales
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