REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000063
PARTE ACTORA: ciudadano JOHAN VICENTE URBINA UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.167.046.

ABOGADO ASISTENTE: Carlos Eduardo Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099.

PARTE DEMANDADA: WAGNER VICENT URBINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.630.681

ABOGADA ASISTENTE: Maritza Arvelo Cedillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.676.

MOTIVO: partición (transacción).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 26 de junio de 2009, mediante diligencia suscrita por los abogados Carlos Eduardo Núñez y Maritza Arvelo Cedillo, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes consignaron escrito de transacción suscrito por las partes, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic… PRIMERO: En reunión efectuada el día 16 de junio de 2009 a las 10:00 a.m., presentes el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada, ya lo suficientemente identificados realizada en el domicilio procesal del apoderado de la parte demandante convenimos en realizar una partición amistosa del acervo hereditario del ciudadano JUAN VICENTE URBINA MARIN, progenitor de ambas partes, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.569, quien falleció ab-Intestato el 13 de marzo de 1992 en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: El acervo hereditario dejado por el ciudadano JUAN VICENTE URBINA MARIN a la fecha de su fallecimiento, está integrado única y exclusivamente por un bien inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Mucuritas (Terraza G) Urbanización JOSÉ ANTONIO PÁEZ, Sector UD-4, Edificio Nº 13, piso 07, Apto. 0708, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados y cuarenta y cuatro centímetros (50,44 mts2) y cuyos linderos son: NORTE; Fachada norte del edificio. SUR: Pasillos y apartamento 0707. ESTE: Fachada de este edificio. OESTE: Fachada oeste del edificio, correspondiéndole a cada uno de los herederos una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario dejado por el causante. TERCERO: Acordamos vender el inmueble colocándose un precio de venta ubicado entre Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) y Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,00) estimando la cotización actual, más o menos aproximada del mercado inmobiliario, correspondiéndole a cada uno de los herederos el cincuenta por ciento (50%) de esta venta. CUARTO: Se acordó que al ofertar la venta del inmueble, se aceptarán como condición de negociación las siguientes alternativas: ALTERNATIVA A: Pedir el treinta por ciento (30%) del inicial del precio del inmueble, en cuyo caso le será entregada en forma inmediata el cincuenta por ciento (50%) de la misma a cada uno de los coherederos ya identificados, y el resto del valor del inmueble tramitarlo a través de la Ley de Política Habitacional e igualmente correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del mismo. ALTERNATIVA B: Negociar la totalidad del valor del inmueble, mediante Ley de Política Habitacional o por Préstamo Bancario. QUINTO: Cada una de las partes del presente acuerdo, está conteste en que la tramitación de la venta del inmueble, necesariamente requiere del cumplimiento de ciertos requisitos como son: Solvencia del Derecho de Frente, Solvencia de Aseo Domiciliario, Solvencia de Hidrocapital, Solvencia de Condominio, Carta Catastral, cuya tramitación se realiza en lapsos ineludibles de unidades de tiempo. SEXTO: Se acordó que cada una de las partes involucradas en esta controversia se compromete a cancelar por su propia cuenta los honorarios profesionales devengados por cada uno de sus apoderados. …”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ciudadanos JOHAN VICENTE URBINA UTRERA y WAGNER VICENT URBINA HERRERA, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.



III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el ciudadano JOHAN VICENTE URBINA UTRERA, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Carlos Eduardo Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, y el ciudadano WAGNER VICENT URBINA HERRERA, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Maritza Arvelo Cedillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.676, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:50 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2008-000063
JCVR/ DPB/ Iriana.-