REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2005-000111
PARTE ACTORA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1.977, bajo el No. 18, Tomo 110-A, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria se inscribió en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 2001, bajo el NO. 72, Tomo 170-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE FLORES RIVAS, JOSE GREGORIO PAOLINI VALDERRAMA, ANTULIO DE JESUS MONTOYA TOVAR, JOSE JESUS OPEREZ PAREDES, OSCAR JESUS GARCIA MEDINA y THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.326, 37.776, 21.562, 56.956, 97.516 y 88.997 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2/57, ubicado en la Avenida Sur 2, números 57 y 59, entre las Esquinas de Palma a Miracielos de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID PELAEZ y AMILCAR BRITO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.594 y 23.437 respectivamente.
MOTIVO: EXPROPIACION.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por el abogado OSCAR JESUS GARCIA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.516, en su carácter de apoderado judicial de C.A. METRO DE CARACAS, a través de la cual solicita la EXPROPIACION de la totalidad del inmueble identificado como EDIFICIO SUR 2/57, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en su solicitud los siguientes hechos: Que según decreto ejecutivo No. 2.435 del 25 de febrero d e1.998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.416 del 18 de marzo de 1.998, y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.457, del 20 de mayo de 1.998, en su artículo 1º declaró zona especialmente afectada para la construcción de la línea 4 del Metro de Caracas, Tramo Capuchinos-Plaza Venezuela, un área de 208,48 hectáreas, situada en la Jurisdicción de las Parroquias San Juan, Santa Rosalía, Santa Teresa, San Agustín y El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas rectangulares planas con origen local en el vértice de Cartografía Nacional denominada Loma Quintana: N=0,00m y E=0,00m, los cuales se encuentran suficientemente identificados en el texto del citado Decreto. Que asimismo, el citado Decreto, en sus artículos 2º y 3º, la autoriza para que proceda a efectuar las negociaciones, expropiaciones y todos los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles, bienhechurías y demás bienes que fueren requeridos para la construcción de la Línea 4, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondieren a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos. Que a los fines de la construcción de la obra antes mencionada, mediante contrato de compraventa, adquirió el inmueble identificado como local No. 1, con su correspondiente Mezzanina y Sótano, que formó parte del Edificio Sur 2/57, ubicado en la Avenida Sur 2, números 57 y 59, entre las esquinas de Palma a Miracielos de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que ocupaba 71,84Mts2 del terreno total del Edificio, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el segundo trimestre, bajo le No. 25, Tomo 24, Protocolo 1º. Que a dicho inmueble, el cual se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal y fue demolido para construir en su lugar, una estructura de ventilación para la Estación Teatros de la Línea 4, fue condicionado internamente como CV02-C057, y le corresponde un porcentaje de condominio de 4,05% sobre el total de los bienes, derechos y obligaciones comunes del edificio, por lo que a los demás copropietarios les corresponde un porcentaje de 95,95%. Que por tales razones necesita adquirir el resto del los derechos sobre el terreno donde será ubicada la estructura de ventilación de la Estación Teatros, para poder liberarse de todas las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal. Que a los fines de adquirir de manera amistosa los referidos derechos y dar cumplimiento al Arreglo Amigable a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en fecha 10 de diciembre de 2004, publicó un Aviso de Afectación en la página 54 del Diario últimas Noticias, mediante el cual notificó a los propietarios, poseedores y en general a todo el que tuviera algún derecho sobre el Edificio Sur 2/57, para que comparecieran dentro de los treinta días continuos siguientes a la publicación de dicho aviso, a sus oficinas de Coordinación de Expropiaciones. Que en el lapso mencionado se hicieron varias reuniones con la directiva de la Junta de Condominio del citado edificio, en las cuales se determinó que aunque se llegase a un arreglo amigable, sería muy difícil contar con a aprobación del 100% de los copropietarios del edificio, para poder trasmitir los derechos mediante un documento protocolizado en la Oficina de Registro respectiva, por lo que se dio por agotado el acuerdo amigable. Que en razón a lo expuesto, acudió ante esta autoridad para solicitar la expropiación de los derechos de los demás copropietarios, sobre el terreno donde sería construida la estructura de ventilación de la estación teatros, para lo cual solicitó al Tribunal, que a los efectos de la elaboración del avalúo a realizarse y la indemnización a pagar, tomara en cuenta que es propietaria del 4.05% de las áreas comunes de todo el edificio, que comprende tanto la totalidad del terreno, como las áreas comunes de toda la construcción, y que luego de ser determinado el valor del lote que ocupará la estructura de ventilación, por la comisión de avalúo designara para tal efecto, le fuese restado el valor que representa dicho 4.054%. Solicitó la elaboración de oficio dirigido a la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitar todos los datos concernientes a la propiedad y gravamen del inmueble cuya expropiación pretende.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.005, fue admitida la demanda, y se libró oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que éste remitiera información sobre la propiedad y los gravámenes del inmueble cuya expropiación se pretende.
En fecha 06 de marzo de 2006, fue recibido oficio emitido por el Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remitió a este despacho información sobre la propiedad del inmueble cuya expropiación se pretende.
Por auto de fecha 03 de julio de 2006, se ordenó el emplazamiento de los propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todos aquellos que tuvieran algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se pretende, a tal efecto se libró edicto.
En fecha 18 de septiembre de 2006, fueron consignados en autos las publicaciones del edicto librado.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, previa solicitud de la parte actora le fue designado defensor judicial a la parte demandada, a quien se ordenó notificar, cuya notificación fue realizada en fecha 19 de marzo de 2007, y quien a su vez aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 21 de marzo de 2007.
En fecha 21 de mayo de 2007, este Juzgado emitió sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, lo cual en esa misma fecha se efectuó, quien fue notificado, acepto el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 21 de junio de 2007, oportunidad para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, este Tribunal levantó acta mediante la cual dio apertura a dicho acto. En esa misma fecha el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda, basado en el hecho que el ante expropiante confunde la cualidad de expropiado, por cuanto él mismo señala ser propietario de un local en el edificio. A todo evento rechazó y contradijo la demanda. En esa misma oportunidad la Representación Judicial de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2/57, presentó escrito d contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazaron por contradictorio la pretensión de la accionante METRO DE CARACAS, al recurrir con el supuesto derecho de ejercer el recurso de expropiación por causa de utilidad pública, porque si bien es cierto se ha iniciado el presente procedimiento bajo los términos de causa de utilidad pública e interés social, no es menos cierto que la expropiación como procedimiento obedece al cumplimiento de la potestad del Estado en realzar una determinada obra, la cual debe cumplir con requisitos y caracteres que hagan posible su cumplimiento, y que en presente caso el procedimiento de expropiación no está llevado con antelación a la realización de la obra, todo lo contrario, la accionante se convirtió en copropietaria al adquirir un local que forma parte del Edificio Sur 2/57, identificado con el No. 1, con su correspondiente mezanine y sótano, el cual fue demolido y se construyó las estructura de ventilación de la Estación Los Teatros. Alegaron que al demoler el local adquirido, la accionante afectó la terraza que constituye un área común del Edificio, y es por ello que el presente procedimiento reúne las características propias de la llamada “confusión en el procedimiento de las obligaciones”. Manifestaron estar en presencia del encuentro de intereses colectivos comunitarios afectados por un copropietario del edificio, tal como lo es el METRO DE CARACAS. Sostuvieron el hecho de aceptar y entender perfectamente la utilidad pública, al potestad del Estado, la realización de la obra, pero también que el equilibrio de la justicia y en el interés y deber del Estado en la realización de cualquier obra, es considerar el interés y los derechos de los particulares en su caso, colectivo y comunitario. Manifestaron no oponerse al desprendimiento de los derechos que tiene como copropietarios del Edificio Sur 2/57 el Metro de Caracas, pero también solicitaron que se considerara que dicha desafectación conlleva a la replanteación del documento de condominio del mencionado edifico, así como el reclamo de los derechos lesionados por el interés del copropietario. En esa misma oportunidad solicitaron la celebración de un acto conciliatorio.
Computados como han sido los lapsos de contestación y oposición a la presente solicitud establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como también los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, de relación de la causa, así como el de informes, y estando el presente procedimiento en etapa de sentencia, pasa este Tribunal a emitir la misma, previo análisis al material probatorio cursante a los autos:
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS:
Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 95, tomo 57, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Copia simple de Gaceta Oficial No. 36.457, de fecha 20 de mayo de 1.998, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que en su artículo 1º fue declara zona especialmente afectada para la construcción de la línea 4 del Metro de Caracas, Tramo Capuchinos-Plaza Venezuela, un área de 208,48 hectáreas, situada en la Jurisdicción de las Parroquias San Juan, Santa Rosalía, Santa Teresa, San Agustín y El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, área ésta dentro de la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación, y donde a su vez se ordenó proceder a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según el caso, para la adquisición de los inmuebles y demás bienes comprendidos dentro de dichas áreas, necesarios para la construcción de la referida obra. Así se decide.
Aviso de afectación publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha jueves, 09 de diciembre de 2004, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, constatándose de éste la notificación que hiciera la hoy accionante a los propietarios, poseedores y en general a todo aquel que tuviera algún derecho sobre el área de terreno bajo régimen de propiedad horizontal que ocupaba el local No. 1, del Edificio Sur 2457, ubicado en la Avenida Sur 2, entre las esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón al decreto ejecutivo No. 2.435 de fecha 25 de febrero de 1.998. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2/57:
Copia simple de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Sur/57, de fecha 31 de agosto de 2006, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertado del Distrito Capital en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el No. 13, tomo 75, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma la cualidad que ostentan los ciudadanos DAVID PELAEZ, JUAN ARCAYA y AMILCAR BRITO titulares de las cédulas de identidad Nos. 642.460, 9.514.638 y 2.116.157 respectivamente, como presidente, vicepresidente y tesorero de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2/57. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de Gaceta Oficial No. 36.457, de fecha 20 de mayo de 1.998, a través de la cual se constata que el inmueble descrito en autos se encuentra dentro del área afectada para la construcción de la línea 4 del Metro de Caracas, Tramo Capuchinos-Plaza Venezuela, y consignó Aviso de afectación publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha jueves, 09 de diciembre de 2004, del cual solo se desprende que fueron notificados los propietarios, poseedores y en general a todo aquel que tuviera algún derecho sobre el área de terreno bajo régimen de propiedad horizontal que ocupaba el local No. 1, del Edificio Sur 2457, ubicado en la Avenida Sur 2, entre las esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón al decreto ejecutivo No. 2.435 de fecha 25 de febrero de 1.998. Así se establece.
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada fundo su oposición en el hecho que la accionante confunde la cualidad de expropiado por cuanto, según su alegato, ella misma señala ser copropietaria del inmueble identificado en autos. Asimismo, la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio Sur/57, fundó su oposición en el hecho que la parte accionante ostenta la propiedad del local identificado con el No. 1, del inmueble cuya expropiación pretende, y que la obra por la cual se pretende la expropiación ya fue ejecutada, alcanzando así los objetivos trazados. Quienes durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no hicieron uso de ese derecho.
En este orden de ideas tenemos que la actora pretende sea declarada la expropiación del inmueble denominado Edificio Sur 2/57, ubicado en la Avenida Sur 2, números 57 y 59, entre las esquinas de Palma a Miracielos de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es co-propietaria, por ser propietaria del Local No. 1, con su correspondiente mezzanina y sótano, con el argumento que necesita adquirir el resto de los derechos sobre el terreno donde esta ubicada la estructura de ventilación de la Estación Teatros, para así poder liberarse de todas las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal.
En efecto, es importante destacar que la expropiación, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Dicho esto considera quien suscribe que la actividad jurisdiccional de este Despacho está circunscrita a la verificación formal de los requisitos de este procedimiento contencioso eventual de expropiación previsto en la Ley in comento, y en ese sentido hace las siguientes consideraciones relativas a los requisitos de la solicitud, a saber:
1. Disposición formal que declare la utilidad.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4. Pago del precio que representa la indemnización.
En base a los particulares que anteceden, este sentenciador considera luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que si bien ha sido suficientemente demostrado que el inmueble cuya expropiación de pretende se encuentra dentro del área afectada, es decir, dentro de área de 208,48 hectáreas, situada en la Jurisdicción de las Parroquias San Juan, Santa Rosalía, Santa Teresa, San Agustín y El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas rectangulares planas con origen local en el vértice de Cartografía Nacional denominada Loma Quintana: N=0,00m y E=0,00m, los cuales se encuentran suficientemente identificados en el texto del Decreto ejecutivo No. 2.435 del 25 de febrero de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.416, del 18 de marzo de 1.998, y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.457, del 20 de mayo de 1.998, no es menos cierto que del material probatorio aportado a los autos no se desprende que la parte accionante haya efectuado los trámites de adquisición del bien cuya expropiación pretende por vía del arreglo amigable. Así se establece.
Aunado a ello, sin que conste en autos que se haya dado cumplimiento las disposiciones previstas en el artículo 22 de la Ley que regula la materia bajo análisis, relativa al avaluó del inmueble y a la notificación a los propietarios, poseedores, y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, toda vez que si bien la parte accionante consignó aviso de afectación publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha jueves, 09 de diciembre de 2004, el mismo estaba referido únicamente al área de terreno bajo régimen de propiedad horizontal que ocupaba el local No. 1, del Edificio Sur 2457, ubicado en la Avenida Sur 2, entre las esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble cuya propiedad ya ostenta la parte accionante, y no referido a la totalidad del Edificio Sur 2/57, ubicado en la Avenida Sur 2, números 57 y 59, entre las esquinas de Palma a Miracielos de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
Ahora bien, tal como anteriormente se estableció, al no haber la parte accionante demostrado de manera fehaciente el hecho de haber agotado el arreglo amigable previsto en el mencionado artículo 22 de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual pudiera ocasionar gravamen irreparable al conjunto de copropietarios del mismo, trámite éste que si efectuó para lograr la titularidad del local signado con el No. 1 que forma parte de dicha edificación, ni mucho menos aportó elemento probatorio alguno mediante el cual pudiera ser constatada la necesidad de obtener por causa de utilidad pública la totalidad del Edificio Sur 2/57, toda vez que al ser la misma parte actora quien manifestó que la obra para la cual pretende dicha expropiación fue ejecutada y se encuentra funcionando en el inmueble por ella adquirido, y que la circunstancia que la motiva a solicitar la misma es el hecho de liberarse de todas las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal del edificio, lo cual a criterio de este sentenciador no constituye motivo suficiente para que a través de la figura de la expropiación forzada por causa de utilidad pública o de interés social obtenga la C.A. METRO DE CARACAS, la propiedad de la totalidad de los derechos pertenecientes a los copropietarios del Edificio Sur 2/57, por no considerarse tal motivación un elemento pertinente para lograr la satisfacción del bien común, condición indispensable para la configuración de la expropiación, sino de la empresa antes mencionada en particular; razones éstas suficientes para que esta Instancia declare la improcedencia en derecho de la acción propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de EXPROPIACION intentada por C.A. METRO DE CARACAS, contra los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2/57, ambas partes plenamente identificadas en autos.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez B.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez B.
Asunto: AH13-V-2005-000111
|