REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2009-000073
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2009-000168
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL / CAUTELAR

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: entidad financiera denominada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), R.I.F. N° J-00002961-0, domiciliada en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 4-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.
Apoderado Judicial: ciudadano Asdrúbal García Sanabria, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794.
Parte Demandada: sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A. RIF N° J-30774401-4, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de esta Circunscripción en fecha 03 de noviembre de 2000, bajo el N° 57, Tomo 135-A-VII, en su condición de obligada principal y el, ciudadano OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-6.451.601, en su carácter de avalista.
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“...Solicito se abra el cuaderno de medidas y se decrete embargo preventivo...”



-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-



-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes de la parte demandada, sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A. RIF N° J-30774401-4, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de esta Circunscripción en fecha 03 de noviembre de 2000, bajo el N° 57, Tomo 135-A-VII, en su condición de obligada principal y el, ciudadano OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-6.451.601, en su carácter de avalista, hasta cubrir la cantidad de novecientos cuarenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con 22/100 (Bs.F. 947.694,22), que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal en un diez por ciento (10%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares con 11/100 (Bs.F. 494.147,11), cantidad esta que incluye la suma demandada y las costas calculadas por este juzgado, en un diez por ciento (10%) del capital demandado;
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN C. VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
En la misma fecha, siendo las 10:36 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.











COBRO DE BOLÍVARES.
(Decreto de Medida Cautelar)
JCVR/DPB/J.K-mejo.-