REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince (15) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2002-000069
ASUNTO ANTIGUO: 2002-24980
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/OPOSICIÓN
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de septiembre del 2000, bajo el N° 05, Tomo 57-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Demandante: ciudadanos Rodrigo de Castro Galavis, César Sánchez, María Srour Tufic, Rosa Díaz, Yaritza Zambrano, Marlene Morales, Kamar Karin Galíndez, Anamey Castro, Maria Elisa Suárez castro, Alejandra Lattasa, Minelma Paredes, Alberto Sardi, Marisela Zambrano y Angélica María Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.339.428, V-7.352.178, V-9.908.835, V-9.459.531, V-9.605.239, V-5.963.047, V-11.308.616, V-6.392.110, V-6.334.834, V-12.688.110, V-7.102.277, V-4.116.170, V-10.148.204 y V-11.313.411, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 95.475 y 77.344, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano JONATHAN ARTURO DUDAMEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-14.590.248.
Apoderado Judicial de la Demandada: No constituyó apoderado judicial en autos, se encuentra representado por el Defensor Judicial Juan Francisco Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.397.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la oposición efectuada mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2009, por el abogado Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, en su condición de defensor judicial de la parte accionada, ciudadano JONATHAN ARTURO DUDAMEL MÁRQUEZ, la cual planteó en los siguientes términos:
“…procedo a formular oposición a la demanda que por ejecución de hipoteca ha sido propuesta por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales en ésta misma oportunidad, y a tal efecto, lo dispuesto en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente: (…) Vista la norma anterior, debe entenderse que dentro de las categorías o rubros de conceptos que debe involucrar la ejecución de hipoteca ubicamos que las obligaciones deban ser líquidas y exigibles y de plazo vencido. De no ser así, podría hacerse valer como causal de oposición lo que al efecto dispone el artículo 663 ejusdem, en su ordinal 5ª, que es del tenor siguiente: (…) Aplicando la disposición en cuestión al presente caso, se observa que de la referida norma se desprenden cuales son los supuestos que el Juez habrá de tomar en cuenta la hora de examinar la procedencia o no de la oposición formulada en procedimientos como el de marras, que la doctrina nacional y extranjera han definido como ‘juicios ejecutivos’ por cuanto se sustentan en un instrumento público o auténtico que demuestre la existencia de una obligación que deba ser canelada y cuyo plazo se encuentre ya cumplido. En ese sentido, debemos reseñar que de los rubros que reclama la parte actora tanto de su libelo como en la reforma, los que indicó en los puntos CUARTO Y QUINTO del petitorio no corresponden en derecho, por cuanto se trata de sumas que no son “LIQUIDAS”, debido a que ni siquiera están determinadas, por lo que mal podría exigirse dichos pagos a través de esta vía, si no encuadran dentro del concepto definido en la norma citada y así pedimos al Tribunal expresamente lo declare. De esta manera refuto los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa (…) formulo oposición a la ejecución de hipoteca planteada en contra del demandado, solicitando muy respetuosamente se sirva sustanciarla con todos los pronunciamientos que fueren de Ley…”
Ante la oposición formulada por el defensor judicial, la abogada Judith Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.720, solicitó se deseche la oposición efectuada por el defensor judicial designado en la presente causa.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la admisibilidad de la oposición, se considera:
Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (...) 5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.
La parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad, alegando al mismo tiempo que el actor pretende se realice pagos sobre cantidades que no están debidamente determinadas y por lo tanto no son líquidas y exigibles, basando su argumento en el propio escrito libelar, específicamente en los particulares Cuarto y Quinto del petitorio del referido escrito.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, así como también se ha promovido la prueba documental correspondiente, con base en lo dispuesto en la propia norma referida.
Con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad”.
Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte ejecutada basó su oposición en la falta de determinación de las cantidades reclamadas en los particulares cuarto y quinto del escrito libelar, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, visto el escrito presentado por la abogada Judith Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.720, este Tribunal no estima el mismo debido a que de las actas procesales no se evidencia la representación que ostenta la referida profesional del derecho sobre la entidad bancaria demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: ADMITIR la oposición formulada por el abogado Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, actuando en su condición de Defensor Judicial designado en representación de la parte demandada, ciudadano JONATHAN ARTURO DUDAMEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-14.590.248, toda vez que la misma encuentra sustento en causa legal.
Segundo: De conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario;
Tercero: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
En la misma fecha, siendo las 02:20 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(Admite oposición)
JCVR/DPB/J.K-mejo.-
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