REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000074
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2009-000417
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana IRMA JOSEFINA SALAZAR BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 1.656.202.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Hugo Luis Dam Suárez y Luis Alberto Tomedes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-4.073.684 y V-6.692.587, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.761 y 72.384, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanas MARIZA GUZMÁN SALAZAR e ISAMAR GUZMÁN SALAZAR, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.485.423 y 13.888.997, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE VENTA (CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“...Por cuanto se desprende de autos, y de los documentos públicos acompañados, existe fundado temor de que las causahabientes, antes identificadas en su carácter de codemandadas, continúen enajenando el citado bien inmueble, el cual sea de difícil reparación a mi conferente, y a los fines de resguardar sus derechos e intereses, ya que se encuentra suficientemente probado el fumus bonus (sic) iuris y periculan (sic) in mora, encontrándose a su vez, llenos los extremos de ley (…) solicito a favor de mi representada, ciudadana IRMA JOSEFINA SALAZAR BERMÚDEZ, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, en conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, ordinal 1° y 600, del Código de Procedimiento Civil vigente...”
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“un apartamento distinguido con el número 3C, situado en la planta baja del Edificio C o Marina III, ubicado en la Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie de cincuenta metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (50,36 Mts.2) y que consta de las siguientes dependencias: sala de estar, comedor, cocina, un baño, un dormitorio, una terraza y tres closets. Sus linderos particulares son los siguientes: Norte: apartamento 2C; Sur: fachada sur; Este: pasillo de circulación existente entre los edificios A y B; Oeste: pasillo de circulación de la planta baja, ducto de basura y cuarto de aseo de la planta baja”
Este inmueble le pertenece a la parte demandada por ser herederas de la ciudadana Isabel Teresa Salazar Bermúdez, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.723.943. El documento de propiedad de la causante está protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 48, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2007.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN C. VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
En la misma fecha, siendo las 12:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
TACHA DE DOCUMENTO
Y NULIDAD DE VENTA.
(Decreto de Medida Cautelar)
JCVR/DPB/J.K-mejo.-
|