REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2005-000070
SOLICITANTES: RORAIMA JOSEFINA HERNADEZ GONZALEZ y OLIVER JOSE CASTAÑEDA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.288.091 y V-12.274.936, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Por la ciudadana RORAIMA JOSEFINA HERNADEZ GONZALEZ: el abogado Ernesto Bastardo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.483 y por el ciudadano OLIVER JOSE CASTAÑEDA GAMBOA: la abogada Lucibell Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.253.-
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
Por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2005, por los ciudadanos RORAIMA JOSEFINA HERNADEZ GONZALEZ y OLIVER JOSE CASTAÑEDA GAMBOA, anteriormente identificados, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 29 de mayo de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Alegaron también que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de comunidad y de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 12 de diciembre de 2005, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 20 de mayo de 2009, compareció la ciudadana RORAIMA JOSEFINA HÉRNANDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado ERNESTO BASTARDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.483, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
En fecha 09 de Junio de 2009, el Juez de este Juzgado Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio N° C J-08-2042, de fecha 26 de Septiembre de 2008, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de octubre de 2008; ordenando al mismo tiempo la notificación del ciudadano OLIVER JOSE CASTAÑEDA GAMBOA, plenamente identificado en autos, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta.
Posteriormente en fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano OLIVER JOSE CASTAÑEDA GAMBOA supra identificado, se dio por notificado de la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes y de igual manera solicitó la conversión, otorgando al mismo tiempo poder apud acta a la abogada Lucibell Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.253.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bines en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 29 de mayo de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 57, año 2003, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos, RORAIMA JOSEFINA HERNADEZ GONZALEZ y OLIVER JOSE CASTAÑEDA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.288.091 y V-12.274.936, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 12:03 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
AH13-F-2005-000070
JCVR/DPB/Yajaira.
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