REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000275
SOLICITANTE: HELEN JOCELYN CARVALLO ROSTANT de O Daly, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.180.572
APODERADO JUDICIAL: LUISA OBDULIA LOPEZ HENRIQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41641.
MOTIVO: rectificación de acta civil.
En fecha 10 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 03 de noviembre de 2008, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Centésima Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien compareció posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2008, señalando que no tiene objeción alguna.
El 17 de noviembre de 2008, la apoderada judicial, consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 17 de marzo de 2009, dejándose constancia que se encuentra presente la abogada LUISA OBDULIA LOPEZ HENRIQUEZ SILVA, apoderada judicial de la parte solicitante, asimismo que, no compareció persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud.
En fecha 18 de marzo de 2009, como complemento del acta de fecha 17 de marzo de 2009, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas promovidas y emitió pronunciamiento al respecto.
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, considera pertinente este Juzgador transcribir los siguientes artículos:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedara abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Publico, durante los cuales la parte interesada evacuara las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Publico.”
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
Pasa este sentenciador a realizar el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos.
Primero: Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 3371, objeto de la presente solicitud, expedida por ante la Jefatura Civil de San Juan, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, expedida en fecha 22 de noviembre de 2003, copia simple de las cédulas de identidad de la madre de la solicitante y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERTO CARVALLO GANTEAUME y MARION JOSELYN ROSTANT, padres de la solicitante, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALBERTO JOSE CARVALLO ROSTANT, hermano de la solicitante y pasaporte de la madre de la solicitante.
Con vista a la documentación arriba mencionada y de la minuciosa revisión que se hiciera a todos y cada uno, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizados con las solemnidades legales y observa que, efectivamente el acta de nacimiento Nro. 3371, de la ciudadana HELEN JOCELYN CARVALLO ROSTANT de O Daly, contiene una inexactitud al indicar que el nombre de su madre es MARIEN ROSTANT DE CARVALLOS, siendo lo correcto MARION JOSELYN ROSTANT DE CARVALLO, tal y como se evidencia de la documentación probatoria arriba analizada, por lo que la solicitud interpuesta, encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y de la revisión de las actas procesales, se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, por lo que este Juzgador analizó la pruebas aportadas a los autos, demostrándose así, la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana HELEN JOCELYN CARVALLO ROSTANT de O DALY, debidamente representada de apoderada judicial y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó MARIEN ROSTANT DE CARVALLOS, debe tenerse como MARION JOSELYN ROSTANT DE CARVALLO que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 09:42 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
ASUNTO Nº AH13-F-2008-000275
JCVR/DPB/Nairobis
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