REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2007-000192
ASUNTO ANTIGUO: 2007-29430
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.900.792, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.248.
Apoderado Judicial del Demandante: ciudadano Lothar Stolbun Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.217.037, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.736.
Parte Demandada: sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 01 de septiembre de 1969, bajo el Nº 69, Tomo 61-A, cuya última reforma consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/05/1990, bajo el Nº 63, Tomo 60-A-Sgdo.
Apoderado Judicial de la Demandada: ciudadano Aldo Savino Aranguren, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-3.413.798, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.948.
Motivo: DAÑO MORAL Y MATERIAL
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por el abogado SALVADOR RAMÍREZ, debidamente asistido por los abogados Salvador Ramírez Campos, Carlos Ramírez e Izquín Mendizábal, mediante el cual demandó el resarcimiento del supuesto daño moral y material perpetrado por la sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.
Efectuados los trámites tendentes a lograr la citación de la parte demandada, la misma compareció en fecha 11 de mayo de 2006, a través de su apoderado judicial abogado Aldo Savino Aranguren, quien mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2006, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 4° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Juez para conocer del juicio, la ilegitimidad de la persona citada y la existencia de una cuestión prejudicial.
El 20 de abril de 2007 este órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relacionada a la incompetencia del Tribunal y defirió el pronunciamiento del resto de las cuestiones previas para cuando haya quedado definitivamente firme la aludida decisión.
Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada, relativas a la ilegitimidad de la persona citada y la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual hace bajo los siguientes términos:
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la excepción contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil
Expone la representación judicial de la parte demandada que la citación se verificó en la persona del ciudadano Eduardo Da Silva, quien no posee ninguna acreditación demostrable que represente a la empresa demandada, pues no aparece en los estatutos de la aludida compañía.
Ante tal alegato es menester señalar que el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
El precepto antes transcrito tiene lugar cuanto la persona citada en nombre de otra no posee el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona en nombre del cual se ha librado la orden de comparecencia, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda. También ocurre esto cuando el apoderado no posee las facultades necesarias para poder actuar en juicio.
Es necesario acotar que el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos; y que si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Sobre este particular el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I Tercera Edición Actualizada, páginas 416 a la 422, sostuvo lo que de seguida se transcribe parcialmente:
“…2. Indica el legislador que <> de la empresa, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas>>. Esta disposición es acertada por que la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho a un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso…Jurisprudencia…g) <
Con vista a lo anterior y siendo que la norma es expresa al determinar que cuando se demande a una sociedad mercantil, como es el caso de marras, la citación puede practicarse en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales investidos con tal carácter en juicio, independientemente que la administración sea conjunta, cuya carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio, no se puede imponer al órgano jurisdiccional en perjuicio de la economía y celeridad procesal, es por lo que a juicio de este Tribunal, el abogado de la parte demandada convalidó la comparecencia de la parte demandada al presente juicio, pues éste en su condición de apoderado se impuso de actas ejerciendo así su derecho a la defensa.
En consecuencia, esta circunstancia así planteada le confiere legitimidad pasiva a la sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., para sostener el presente proceso judicial, ya que mediante la instauración del proceso y su continuación se verificó de manera correcta, esa identidad lógico abstracta entre quienes aparecen como demandada y actora frente al interés jurídico controvertido y las normas con las cuales fundamentaron la pretensión, lo que permite a quien aquí decide, considerar que la defensa opuesta por la parte demandada resulta improcedente y ASÍ SERÁ DECIDIDO.
De la excepción contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil
En relación a la cuestión prejudicial opuesta, advierte el tribunal que la parte demandada alegó la existencia de un juicio de carácter penal, el cual se tramitó por la presunta comisión de actos delictivos por parte del accionante, ciudadano SALVADOR RAMÍREZ.
Ante lo expuesto por la parte demandada, el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ, manifestó que el alegato defensivo opuesto alude a una querella interpuesta por una persona distinta a la aquí demandada, en otras palabras, la acción penal es intentada por un tercero que no es parte en el presente juicio y por ende la excepción debe ser declarada sin lugar.
De la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ora por no tener jurisdicción, ora por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante un juzgado penal. De todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existió un procedimiento seguido ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró inadmisible tal y como se deja ver de las copias fotostáticas agregadas a los autos por la parte demandante.
Ahora bien, cabe destacar que el juicio objeto de la prejudicialidad alegada se encuentra terminado, cuestión que desde el estricto derecho procesal hace inviable la procedencia de la prejudicialidad opuesta, pues mal podría paralizarse la presente causa en la espera de un fallo que no será dictado en razón de aquel proceso fue declarado inadmisible, por ello, resulta forzoso declarar la improcedencia de la excepción opuesta y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar IMPROCEDENTE la excepción contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 01 de septiembre de 1969, bajo el Nº 69, Tomo 61-A, cuya última reforma consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/05/1990, bajo el Nº 63, Tomo 60-A-Sgdo, contra la demanda de DAÑO MORAL Y MATERIAL intentada por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.900.792, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.248;
Segundo: declarar SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., contra la demanda de DAÑO MORAL Y MATERIAL intentada por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, todos antes identificados;
Tercero: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas;
Cuarto: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia;
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EJUSDEM.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN C. VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
En la misma fecha, siendo las 11:10 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
DAÑO MORAL Y MATERIAL
(Excepciones Ord. 4° y 8° Art. 346 CPC)
JCVR/DJPB/J.K-mejo.-
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