REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2009-000078
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2009-000702
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CLASE: MERCANTIL/CAUTELAR

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCRESA, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre Estado Miranda, el 14 de junio de 1.972, bajo el Nº 32, tomo 25, protocolo primero.
Apoderado Judicial: ciudadano José Silverio García Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-4.249.446, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.026.
Parte Demandada: ciudadanos MICHELE ANGELO BALESTRA DÍAZ y MARÍA YAJAIRA BALESTRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 11.314.298 y 11.308.703, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Al tenor del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente, para la cual juro la urgencia del caso, solicito del tribunal declare el embargo ejecutivo del local N° 207 ya identificado en autos (…) Sin que afecte la medida de embargo requerida solicito en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil declare como medida ejecutiva innominada, el embargo de los cánones de arrendamiento que recibe el propietario del Local No 207 de los comercios que tiene como arrendatarios y que se encuentran dentro del local No 207 ya mencionados…”
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
De la medida de embargo ejecutivo solicitada
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Asimismo el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos (sólo en lo atinente a la medida de embargo ejecutivo), por ello es forzoso decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
De la medida innominada solicitada
Como se dijo antes, el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se estableció en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem una medida cautelar conocida como innominada, que lo fue en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medida cautelar en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes; o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
Como se dejó sentado con anterioridad, la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (resaltado del tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (resaltado del tribunal)
Las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas ponen en evidencia de manera protuberante la voluntad del legislador de garantizar a través del procedimiento cautelar las resultas del juicio, previo cumplimento de los requisitos tantas veces mencionados, a saber el periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, y aún cuando se acordó el decreto de la medida de embargo ejecutivo conforme a la previsión contenida en el Artículo 630 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto, que a los efectos de la medida innominada, no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues cabe señalar que la sola ejecución de la medida de embargo ejecutivo garantiza las resultas del presente juicio, aunado al hecho de que la misma resta efecto práctico a la medida innominada, por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la cautelar innominada solicitada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad que le corresponden a los ciudadanos MICHELE ANGELO BALESTRA DÍAZ y MARÍA YAJAIRA BALESTRA DÍAZ, sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
Local comercial identificado con el número 207, ubicado en la Planta Principal del Edificio Comercio Oficina del Centro Comercial Concreta de la Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta del estado Miranda. El referido local tiene una superficie de setecientos cuatro metros cuadrados son sesenta y dos centímetros cuadrados (704,62 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área común interior de circulación; SUR: en parte con fachada sur del edificio y en parte con muro que lo separa del Conjunto de Fuentes y Jardines propiedad del Condominio, ubicado sobre el Local N° 110 de la Planta Baja; ESTE: con el Local N° 206 y con fachada este del edificio y; OESTE: con el Local N° 208 y con el lado Este del muro que sirve de separación del Conjunto de Fuentes y Jardines propiedad del Condominio, ubicado sobre el Local N° 110 de la Planta Baja, por arriba con la Planta Primer Piso y por debajo con la Planta Baja. Dicho inmueble pertenece a los demandados de la siguiente forma: treinta por ciento (30%) al ciudadano MICHELE ANGELO BALESTRA DÍAZ y el treinta por ciento (30%) restante a la ciudadana MARÍA YAJAIRA BALESTRA DÍAZ según documento inscrito en fecha 11 de noviembre de 2003 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 12, Protocolo Primero;
Segundo: NEGAR la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, consistente en el embargo de los cánones de arrendamiento que recibe el propietario del Local No 207 de los comercios que tiene como arrendatarios;
Tercero: A los fines de la práctica de la medida decretada en el particular primero, se ordena librar despacho-comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON ARREGLO AL DISPOSITIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN C. VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
En la misma fecha, siendo las 11:59 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ B.



ASUNTO: AH13-X-2009-000078
COBRO DE BOLÍVARES (Pronunciamiento Cautelar)
JCVR/Kmejo.-