REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2007-000008
EXPEDIENTE ANTIGUO: 2007-30635.
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.814.906 y 14.965.536 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.043.
PARTE DEMANDADA: NANCI ANDRES SUZZARINI BALOA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.871.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GRATEROL GALINDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.309.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistos con informes de la parte demandada.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de marzo de 2.007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los ciudadanos JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO, debidamente asistidos por la abogada JUDITH RAMOS, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido a este Juzgado.
Expone la parte actora en su escrito de demanda y su reforma: Que en fecha 12 de agosto de 1.998, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio autónomo del Estado Miranda, anotado bajo el No. 68, tomo 89, suscribieron con el demandado, un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble constituido por el apartamento para vivienda identificado como PH-5, del Edificio denominado VILMA, situado en el parcelamiento Don Bosco, Calle María Auxiliadora, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una vigencia de un año fijo e improrrogable entre el 15 de agosto de 1.998, y el 15 de agosto de 1.999, con un pago de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000), lo cual reza en la cláusula segunda del citado contrato, lo que evidentemente equivale a un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), mensuales como canon de arrendamiento. Que han pagado la totalidad del canon de arrendamiento dentro de la vigencia establecida en el contrato, y posterior a su vencimiento continuaron pagando el mismo canon a su arrendador en su cuenta personal en el banco Fondo Común No. 01511007040038, por lo que se produjo la tácita reconducción. Que en fecha 01 de noviembre de 2.006, fueron demandados por resolución de contrato de arrendamiento supuestamente por falta de pago, ello ante el Juzgado 15° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. 3284. Que fueron demandados por una obligación que no les correspondía pagar, por cuanto no adeudan cantidad alguna, por lo cual no deban pagar algo que no adeudan, y así solicitaron a este Tribunal lo declarara. Que en fecha 28 de noviembre de 2006, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, en el inmueble anteriormente descrito, a los fines de practicar medida de secuestro decretada por el Juzgado 15° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento antes mencionado. Que en dicha practica fueron objeto de presión y amedrentamiento por el abogado de los demandados, quien les exigió el pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), para paralizar le ejecución de dicha medida y otorgarles un plazo para la efectiva entrega del inmueble, lo cual realizaron por la amenaza constante de desalojarlos inmediatamente, no se les permitió leer la comisión, menos llamar a un abogado de su confianza para estar asistidos y asesorados en ese acto. Que ante tan salvaje y audaz presión y bajo la mirada de su menor hijo discapacitado, no tuvieron otra alternativa que acceder al pedimento del apoderado de los demandados, y pagar indebidamente lo que no debían, quien a su vez llamo un abogado que llegó inmediatamente para que los asistiera en la firma de un acuerdo, el cual resultó ser un convenimiento que tampoco se les permitió leer, solo firmar, y luego se les dijo que habían renunciado a todo, que tendrían que entregar el inmueble el 28 de enero de 2007, obtenido mediante engaño y dolo, por cuanto se les obligó a pagar una obligación que ya habían pagado. Que por tales razones acudió ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual se declare la nulidad del mencionado convenio y consecuencialmente se reponga la causa que cursa ante el Juzgado 15° de Municipio al estado de citación, y se le devuelva la cantidad de dinero antes mencionada cancelada en ese acto al abogado de los demandados.
En fecha 20 de mayo de 2007, fue admitida la demanda y su reforma.
Agotados los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, ésta en fecha 31 de mayo de 2007, se dio expresamente por citada, quien en fecha 05 de junio de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó y rechazó que durante la práctica de la medida descrita por los actores, hayan sido objeto de presión y amedrentamiento. Negó y rechazó que el consentimiento de los actores en ese acto se haya obtenido mediante dolo o violencia Psicológica, quienes en pleno uso de sus facultades mentales consintieron libre y voluntariamente, en suscribir el convenio que llevaron a cabo ante el Juez Ejecutor respectivo y el resto de las personas que se encontraban al momento de la practica de la medida en cuestión, aunado a ello que en el acta levantada al efecto se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades legales respectivas, así como también del hecho de haberse garantizado los derechos de los actores, mas a un cuanto en la misma se dejó constancia que no hubo oposición a tal actuación. Negó y rechazó que no se les haya permitido a los actores conocer el contenido de la misión del Tribunal Ejecutor. Negó y rechazó que no se les haya permitido llamar a un abogado de su confianza. Negó y rechazó que el abogado que los asistió haya sido llamado por su apoderado judicial. Negó y rechazó que se les hubiera exigido el pago de la cantidad de dinero descrita en el libelo de demanda y su reforma, por cuanto dicho monto fue cancelado voluntariamente como parte de la transacción celebrada, y utilizado para cancelar los honorarios de los auxiliares de justicia presentes al momento de la practica de la medida. Negó y rechazó la solvencia en el pago de los cánones den arrendamiento alegada por los accionantes, los cuales al momento de la práctica del medida no acreditaron de manera alguna dicho alegato. Rechazó el pedimento formulado en el libelo y su reforma, referido a la reposición del procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, así como el referido a la devolución de la cantidad de diez millones de bolívares. Impugnó la cuantía de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2007, este Juzgado declaró la nulidad absoluta de la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes del juicio, y repuso la causa el estado de admitir la misma por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 25 de junio de 2007, la parte demandada presentó recusación contra el entonces Juez de este despacho, quien como consecuencia a ello, en fecha 26 de junio de 2007, presentó su respectivo descargo, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
Una vez citada la parte demandada ésta dio contestación a la demanda en los mismos términos expuestos con anterioridad en el presente fallo, y una vez abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, cuyo pronunciamiento al respecto fue emitido por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a fin de emitir sentencia de fondo, este Tribunal como punto previo a ello, pasa a pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía efectuadaza por la parte demandada.
A este respecto la jurisprudencia patria se ha pronunciado al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2.002, expediente 0310, sentencia No. 01176, en la que frente a una situación similar planteada estableció lo siguiente:
(…Omissis…)…esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: "En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor..."
De lo anterior se infiere, que el criterio para impugnar la estimación conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es que el demandado al contradecir la estimación debe ineludiblemente probar ese hecho nuevo, de no probar nada el demandado queda firme la estimación hecha por el accionante.
Así las cosas, se verifica que los elementos ofrecidos por la demandada se refieren solo a una impugnación pura y simple, por considerar exagerado el valor de la demanda, y que no probó la misma. No existiendo en autos otro elemento, siguiendo la pacífica doctrina jurisprudencial, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda, quedando así consecuencialmente firme la estimación realizada por los demandantes. Así se decide.
Decidida la impugnación a la cuantía, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, a fin de emitir pronunciamiento de mérito:
De las pruebas de la parte actora:
Copia simple de planillas de depósitos bancarios del banco Fondo Común, cuyos originales fueron promovidas y hechas valer posteriormente en la etapa probatoria, las cuales al contener la nota de validación de la entidad bancaria correspondiente, y como quiera que no fueron objeto de tacha o impugnación, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. No obstante, al efectuar un análisis al monto descrito en cada una de ellas, así como a las fechas de cada una, quien suscribe se ve imposibilitado en determinar la congruencia entre ellas, e imputar cada una de las mismas al presunto pago de pensiones arrendaticias, toda vez que tampoco existe en autos elemento alguno a través del cual pudiera lograrse una conexión entre los montos allí descritos con los previstos entre las partes en la convención locativa por ellas suscrito, ello por cuanto tampoco puede determinarse si el canon arrendaticio previsto primeramente entre ellos, se mantuvo durante toda la vigencia de la relación contractual o fue sujeto a incremento alguno, razones por las cuales las mismas deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
Copia cerificadas de las actas procesales de conforman el expediente signado con el No. 3284, de la nomenclatura del Juzgado 15° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de estas la existencia del procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurado por el hoy demandado contra los accionantes, el cual dio origen a la convención cuya nulidad en este asunto se pretende, la cual fue celebrada ante el Juez Ejecutor encargado de practicar la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado antes mencionado, así como también los términos de la misma. Así se decide.
Copia simple de planilla de depósito bancarios del Banco Provincial, cuyo original fue promovida y hecha valer posteriormente en la etapa probatoria, la cual al contener la nota de validación de la entidad bancaria correspondiente, y como quiera que no fue objeto de tacha o impugnación, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal valora la mismas como tarja, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, la cual al ser adminiculada con el contenido del convenio cuya nulidad se pretende, así como al dicho de ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el pago efectivo de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), que hicieran los demandantes al apoderado judicial de la parte demandada, suma ésta acordada en el convenio cuya nulidad se pretende. Así se decide.
Copias certificada y original de Gacetas Oficiales, signadas con los Nos. 37.667, 37.914, 38.189, de fechas 08 de abril de 2003, 06 de abril de 2004 y 18 de mayo de 2005 respectivamente, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de estas los decretos a través de los cuales el Ejecutivo Nacional ha ordenado y prorrogado la congelación del incremento de los cánones de arrendamiento de inmuebles. No obstante, por cuanto el tema dedidendum en la presente causa esta regulado por la demostración y determinación de los presuntos vicios inmersos en el convenio cuya nulidad se pretende, quien suscribe debe desechar dichas documentales por no aportar merito alguno al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este asunto. Así se decide.
Ley Sobre Depósito Judicial, la cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal considera que partiendo del principio que el Juez conoce el derecho mal podría considerarse medio probatorio una norma cuya aplicación y cumplimiento ha sido impuesto por nuestra legislación, razón por la cual quien suscribe la debe desechar del proceso. No obstante, se advierte que el articulado de dicha Ley será aplicado en caso de encontrarse en autos elementos que deban ser regidos por la misma. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Recibo de pago emitido por el ciudadano JOSE MORA VERGARA titular de la cédula de identidad No. 3.992.199, el cual al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicha documental no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que concierne a los hechos allí descritos, de donde se desprende que la cantidad de dinero a la cual se hace mención en dicho recibo corresponde a los honorarios profesionales que produjo la asistencia del ciudadano JOSE MORA VERGARA como profesional del derecho a los accionantes durante la practica de la medida de secuestro mencionada en autos. Así se decide.
Recibo de pago emitido por el ciudadano PEDRO RIVAS titular de la cédula de identidad No. 6.245.746, el cual al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicha documental no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que concierne a los hechos allí descritos, desprendiéndose de ésta la cantidad de dinero descrita en dicha documental corresponde a los honorarios devengados por las diligencias efectuadas por la depositaria judicial durante la practica de la medida de secuestro mencionada en autos. Así se decide.
Testimonial de los ciudadanos PEDRO APONTE y IUXTZABUT ANDRES LAYDERA, la cual esta exenta de análisis probatorio, por cuanto su admisión fue negada por este Tribunal en la oportunidad respectiva. Así se decide.
Copia simple de certificación bancaria de cheque signado con el No. 0371806, la cual esta exenta de análisis probatorio, por cuanto su admisión fue negada por este Tribunal en la oportunidad respectiva. Así se decide.
Informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), la cual esta exenta de análisis probatorio, por cuanto su admisión fue negada por este Tribunal en la oportunidad respectiva. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora promovió copia cerificadas de las actas procesales de conforman el expediente signado con el No. 3284, de la nomenclatura del Juzgado 15° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la cual se precisa la existencia del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por el hoy demandado contra los accionantes, el cual dio origen a la convención cuya nulidad en este asunto se pretende, celebrada ante el Juez Ejecutor encargado de practicar la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado antes mencionado, el cual fue homologado por éste ultimo, y donde entre otras cosas el Juez Ejecutor dejo expresa constancia que una vez constituido el Tribunal en el inmueble ocupado por los hoy accionantes y objeto de la medida que habría de llevarse a cabo, éstos le permitieron el ingreso al mismo, donde se procedió a notificarlos de la misión del Juzgado, para lo cual les fue leída la comisión en su integridad, y una vez notificados éstos manifestaron su intensión de llamar a un abogado, asimismo el Tribunal ejecutor a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de nuestro país, le concedió a los ejecutados y a cualquier tercero que tuviera algún interés directo y legitimo en la practica de dicha medida cautelar un lapso de sesenta minutos a los fines que se hiciera presente un abogado que defendiera sus derechos e intereses. Una vez vencido dicho intervalo de tiempo los ejecutados, hoy demandantes, se hicieron asistir de un profesional del derecho, previa notificación del contenido del mandamiento, y le manifestaron al Juez comisionado su renuncia al término de comparecencia y su convenimiento en toda y cada una de las partes de la demanda. En ese mismo acto, convinieron en carcelar al abogado de la parte actora en dicho procedimiento y ejecutante de la medida, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), por las cantidades demandadas, honorarios de abogados y demás gastos lo cual se desprende también de la copia simple de planilla de depósito bancario del Banco Provincial, cursante a los autos, y sujeta a análisis probatorio con anterioridad, todo lo cual en ese acto fue aceptado por la representación judicial de la parte ejecutante del mismo, quien a su vez solicitó el Juez Ejecutor se abstuviera de llevar a acabo la practica de la medida en razón al convenio al cual habían llegado las partes litigantes. De la misma manera se constata que en dicho acto una vez leído el mismo por el Secretario del Tribunal ejecutor, se dejó constancia que no hubo oposición alguna. Así se establece.
Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda negó y rechazó en su totalidad la misma, y durante la etapa probatoria promovió recibos de pago emitido por los ciudadanos JOSE MORA VERGARA y PEDRO RIVAS titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.992.199 y 6.245.746 respectivamente, los cuales, al haberse cumplido las formalidades del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, se constató el pago que hiciera la representación judicial de la parte ejecutante de la medida tantas veces citada a los mencionados ciudadanos por concepto de sus actuaciones como auxiliares de justicia durante la practica de la misma . Así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que la presente acción esta orientada a lograr una declaratoria judicial que propenda la nulidad del convenio celebrado por las partes litigantes ante el Juez Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la practica de la medida cautelar de secuestro ordenada por el Juzgado 15° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue homologado por éste último, ello por cuanto, según el dicho de los accionantes suscribieron dicho acuerdo mediante engaño y dolo, por haber sido objeto de medidas de presión y amedrentamiento por parte del abogado de los hoy demandados, quien a su vez les exigió el pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), para paralizar le ejecución de dicha medida y otorgarles un plazo para la efectiva entrega del inmueble, lo cual realizaron por la amenaza constante de desalojarlos inmediatamente, así como tampoco se les permitió leer la comisión, menos llamar a un abogado de su confianza para estar asistidos y asesorados en ese acto.
Dicho esto, es necesario para este Sentenciador determinar que la acción de nulidad objeto de juicio, esta entendida como aquella por medio de la cual se pretende la nulidad de un acto jurídico, por medio de una declaratoria judicial de la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En efecto, el convenimiento judicial es considerado por nuestra doctrina como un acto jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, y como todo acuerdo o acto jurídico está somerito a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general.
En este contexto, cabe destacar que el convenio cuya nulidad hoy se pretende engrana dentro de sí un acto jurídico, el cual según su naturaleza puede ser definido como una exteorización o manifestación unilateral o bilateral de voluntad que enmarcada dentro del ordenamiento jurídico, produce o genera derechos a favor de una o más personas, el cual se encuentra constituido por elementos que determinan su validez, los cuales según el artículo 1.141 del Código Civil, son el consentimiento de las partes, el objeto y la causa del mismo, cuya ausencia de alguno de ellos podría ocasionar la nulidad absoluta de dicho acto.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia del asunto hoy sujeto a estudio, debe constatarse la existencia de alguno de los vicios que pudiera tener el consentimiento dado por los accionantes para llevar a cavo el convenio celebrado con el demandado, vicios éstos sobre los cuales la parte actora fundó su acción, a saber son: error, dolo y/o violencia, previstos en el artículo 1.146 eiusdem.
El primero de ellos, surge como resultado a la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa de la ley y la realidad; el cual no se verifica en el presente caso, toda vez que la intención del accionante para llevar a acabo la celebración del convenio objeto de nulidad, una vez informado de la misión del Juzgado Ejecutor de Medidas, según lo sentado en el acta levantada al efecto, fue cubrir una obligación que presuntamente tenían a favor del hoy demandado, y así evitar se llevara a cabo la medida cautelar de secuestro de la cual fue objeto el inmueble ocupado por ellos en calidad de arrendatarios, ello debido al procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento que instaurara el hoy demandado contra ellos ante el Tribunal 15° de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El segundo, surge por el acto u omisión de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, en el cual al no haber mediado engaño, el acto no habría de celebrarse o habría de ser pactado bajo otras condiciones, a este particular, luego de analizado tanto lo dicho por el accionante en su escrito de demanda, así como también del contenido del acta contentiva del convenio objeto de nulidad, donde el Juez comisionado dejo constancia que una vez constituido el Tribunal Ejecutor en el lugar donde habría de llevarse a cabo la misión encomendada, y al haber sido los ejecutados informados de la finalidad de la misma, luego de haberle otorgado a éstos un lapso prudencial para que se hicieran asistir por un profesional del derecho, y luego de ello, previa notificación del contenido del mandamiento, estos de manera expresa renunciaron al término de comparecencia y expresaron su convenimiento en todas y cada una de las partes de la demanda, y de manera expresa acordar cancelar cierta cantidad de dinero al abogado ejecutante, resulta contradictorio para este sentenciador que la parte accionante funde su pretensión en el hecho de haber materializado dicho acto a través de engaño y dolo, aun cuando en el acta tantas veces citada se dejo expresa constancia que una vez finalizado el acto, le fue leído a las partes el contenido del acta levantada, y pese a ello no hubo oposición a la misma, siendo consecuencialmente suscrita la misma por ellos, razón suficiente para que a criterio de quien suscribe pueda determinar que dicho vicio del consentimiento no se constate en el presente caso.
Y el tercero de ellos, el cual consiste en emplear fuerza física o moral para obligar a una parte a realizar un acto jurídico, tampoco ha quedado demostrado en autos toda vez que el acuerdo al cual llegaron los litigante en ese acto, fue previamente discutido por ellos, donde los ejecutados fueron quienes espontáneamente a los fines de evitar la materialización de la medida cautelar que habría de practicarse pactaron el pago de cierta cantidad de dinero, aun cuando, tal como consta en autos pudieron haber ejercido las defensas pertinentes en pro de hacer valer los derecho que hoy reclaman como violentados, lo cual tal como consta de autos no ocurrió. Así se establece.
Asimismo, en vista que quien suscribe ostenta, en apego al poder discrecional que lo enviste, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justiciala, la potestad de determinar algún exceso cometido durante la practica de la medida en cuestión, y en el acuerdo en el cual llegaron las partes, que pudiera haber menoscabado los derechos de los justiciables, especialmente de los entonces ejecutados arrendatarios, por ser los débiles jurídicos de la relación arrendaticia que los vinculó, este Tribunal luego de verificado los términos en que fue planteado dicho convenio donde los hoy actores convinieron voluntariamente en la demanda, y en el pago de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), por concepto de las cantidades demandadas, honorarios de abogados y demás gastos; se precisa que al ser dicho monto equiparable a la sumatoria de cada uno de esos conceptos, es forzoso determinar que no hubo por parte de los hoy actores algún pago exagerado por los conceptos señalados a la representación judicial de los demandados, así como tampoco fueron sometidos a una situación arbitraria que pudiera haber influido en la materialización del acto jurídico objeto de nulidad. Así se establece
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la existencia de alguno de los elementos que origine la nulidad del acto jurídico cuya nulidad se pretende, aunado al hecho que al ser el objeto de dicho convenio de naturaleza lícita, es decir, amparado y consentido por nuestro ordenamiento jurídico, y siendo a su vez la causa del mismo el cumplimiento de una presunta obligación que mantenían los aquí actores a favor del demandado, lo cual constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de toda convención locativa, y sin que en los términos en que fue planteada la misma que constate exceso alguno que pudiera haber menoscabado los derechos de las partes, y en especial de los en ese acto ejecutados arrendatarios; resulta ineludible para este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto al pedimento de los accionantes referido al hecho que al habérseles demandado a través del procedimiento instaurado por el demandado ante el Juzgado 15° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una obligación que presuntamente no les correspondía pagar, por cuanto, según sus dichos, la habían pagado, donde solicitaron a este órgano de justicia declarase su solvencia por cuanto no podrían pagar lo que no debían, quien juzga determina a este respecto que la declaratoria de existencia o no de dicha obligación escapa del poder jurisdiccional de esta instancia por cuanto el esclarecimiento de dicha controversia ha sido objeto del procedimiento seguido por los litigantes ante el Tribunal antes mencionado, quien es el Juez natural que debe dirimir dicho conflicto. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO incoaran JOSE ALBERTO PERDOMO RANGEL y VILMA ALEYDA VILLA DE PERDOMO, contra NANCI ANDRES SUZZARINI BALOA, todos plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese en copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (21) días del mes de julio de 2009. Años: 199º y 150º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 01:45pm., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Exp. AH13-V-2007-000008
JCVR/dpb/pn
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