REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000135
EXPEDIENTE ANTIGUO: 2008-32142.
PARTE ACTORA: ANDRES BENITO MARCANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.906.193.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUDIS VILLAROEL NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.742.
PARTE DEMANDADA: VANESSA PRISCILA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.931.837. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano ANDRES BENITO MARCANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.906.193, debidamente asistido por la abogada EUDIS VILLAROEL NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.742, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana VANESSA PRISCILA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.931.837, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que en su carácter de arrendador dio en arrendamiento a la demandada una bienhechuria de su exclusiva propiedad, distinguida con el No. 15, la cual es parte integrante de la casa distinguida como No. 03, ubicada en la Calle Real de Carapita, Perímetro del Estacionamiento Mi Lucha, Sector Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 01 de marzo de 2007, ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 24. Que el inmueble descrito le pertenece según Título Supletorio suficiente de propiedad por ampliación y mejoras, decretado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2006, bajo el No. 06-0563. Que en fecha 15 de junio de 2007, cuatro meses después de la autenticación del contrato procedió a notificar a la demandada del hecho que su contrato terminaría en fecha 01 de septiembre de 2007, por lo cual una vez vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de prorroga legal de seis meses, y una vez terminada ésta debía entregar el inmueble, libre de bienes y de personas y en el mismo estado de conservación y uso en que le fue entregado. Que a su vez le informó que en el último mes de prorroga legal, debía manifestarle por escrito su deseo de adquirir el inmueble, notificación ésta que la demandada se negó a recibir en presencia de testigos. Que dejo transcurrir el lapso de tiempo con toda buena intención, entregándole durante cada mes el recibo respectivo por el pago del canon de arrendamiento. Que en el penúltimo mes de prorroga legal, la demandada no le informó su deseo de adquirir el inmueble, lo único que hizo fue solicitar una nueva oportunidad de arrendamiento, por lo que decidió realizar una nueva relación arrendaticia con la demandada, manifestándole que el día 02 de marzo de 2008, terminaba la prorroga legal para la entrega del inmueble, y en caso de cancelar los cánones adeudados a partir del 03 de marzo de 2008, celebrarían un nuevo contrato de arrendamiento. Que llegado el vencimiento de la prorroga legal el 02 de marzo de 2008, la demandada ni entrego el inmueble, y tampoco realizaron nuevo contrato, lo cual lo obligó a pedir la desocupación del inmueble, a lo cual la demandada se negó, así como también se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento respectivos. Que por cuanto la demandada se ha mantenido ocupando el inmueble con posterioridad al vencimiento del lapso inicialmente establecido, la duración del contrato de arrendamiento se indetermino. Que en vista al incumplimiento de la demandada, por cuanto adeuda las pensiones arrendaticias desde el mes de marzo de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, procedió a intentar acción en su contra para lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta sea condenada a desalojar el inmueble arrendado, a pagar la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (BS. F. 2.645), por los meses adeudados, así como los que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, sus respectivos intereses y la indemnización monetaria, así como las costas del proceso.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda. Agotados los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2008, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación de ésta.
En fecha 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual habría de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Estando en la oportunidad procesal a fin de emitir pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que a partir del 28 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, comenzó a computarse el termino para dar contestación a la demanda, y siendo que el demandado no hizo uso de ese derecho, computándose de igual manera los diez (10) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas, una vez vencido el termino de contestación a la demanda, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, se desprende de los autos que han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que la demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que ésta haya ejercido alguno de esos derechos. Así se establece.
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado articulado se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el presente asunto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio del actor una declaratoria judicial que propenda el desalojo del inmueble de su propiedad, tal como consta de copia certificada de Título Supletorio expedido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2006, bajo el No. 06-0563, la cual al no haber sido de tacha o impugnación alguna, este Tribu al le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; dado en arrendamiento a la demandada mediante contrato celebrado en fecha 01 de marzo de 2007, ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 24, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que el actor pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal considera que la misma no debe prosperar, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias, los cuales en este acto se declara su procedencia en derecho, cuyo calculo ha de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 02 de marzo de 2008, hasta la fecha en la que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ANDRES BENITO MARCANO ALFONZO contra VANESSA PRISCILA GONZALEZ GONZALEZ, ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble distinguido con el No. 15, la cual es parte integrante de la casa distinguida como No. 03, ubicada en la Calle Real de Carapita, Perímetro del Estacionamiento Mi Lucha, Sector Carapita, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora dicho inmueble, totalmente desocupado de bienes y de personas, y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (BS. F. 2.645), correspondiente a lo dejado de pagar por cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, así como también los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de quinientos veintinueve bolívares fuertes (Bs. F. 529), por cada mes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias, cuyo calculo ha de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 02 de marzo de 2008, hasta la fecha en la que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay especial condenatoria en cotas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (21) días del mes de julio de (2009). Años: 199º y 150º.-
EL JUEZ

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 01:41pm., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

Exp. AH13-V-2008-000135
JCVR/dpb/pn