REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2001-000014
ASUNTO ANTIGUO: 2001-24.245.
Cobro de Bolívares – Intimación.
Letras de Cambio
“Vistos”, con informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano WERNER MARTÍN GAMS JHON, alemán, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-1.012.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCOS ROGELIO GIL, DONALD SCHUMANN y ROSA MARÍA VALERIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 81.064, 85.114 y 122.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.376.461.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN BAUTISTA BORRELLI LAINO, ZULLY MARBELLA SILVA CASIQUE, MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y GLEIDYS DÍAZ DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 24.876, 53.509, 16.591, 32.714 y 70.878, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: Ciudadano PEDRO JOSÉ LACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.542.235.
APODERADO DEL TERCERO: Ciudadano JOSÉ LUÍS ORTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Número 84.842.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: N° 24.245
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentada en fecha 08 de Octubre de 2001, por el ciudadano Werner Martín Gams Jhon, por intermedio de su apoderado judicial abogado Marco Rogelio Gil, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, en contra del ciudadano Francisco Borrelli Laino, por presunto incumplimiento en el pago de letras de cambio.
Cumplida con la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los fundamentos legales de la pretensión, el día 29 de Octubre de 2001, admitió la demanda intentada ordenando la intimación de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que, apercibido de ejecución, pagara o acredite haber pagado las cantidades demandadas dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación personal que de él se hiciere. En cuanto a las medidas solicitadas acordó proveer sobre las mismas por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 05 de Noviembre de 2001, el Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.
En fecha 19 de Noviembre de 2001, este Despacho decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y en fecha 12 de Diciembre del mismo año levantó la misma, decretando en su lugar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble señalado en el escrito libelar, librando el oficio de ley al Registrador Subalterno Tercero de Caracas, el cual en fecha 10 de Enero de 2002, acuso recibo donde informa que tomó nota de ello quedando agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 2.685, folio 5.478, Expediente Nº 20.615.
En fecha 28 de Enero de 2002, el ciudadano Nelson Brelio, en su condición de Alguacil Accidental de a este Tribunal, dio cuenta de haber hecho efectiva la intimación personal de la parte accionada, consignando el recibo debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 06 de Febrero de 2002, el apoderado intimante consignó ad efectum videndi, cesión de derechos de la sucesión Borrelli a favor del demandado de autos. En esa misma fecha la abogada Zully Marbella Silva Casique sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le otorgó la parte intimada, en la persona de los abogados Mireya Galvis Pérez, Oscar Specht Sánchez y Gleidys Díaz Domínguez; presentó escrito donde formuló oposición a la intimación, impugnó documentales, solicitó la reposición de la causa por defecto en el libelo y apeló del decreto intimatorio.
En fecha 13 de Febrero de 2002, la representación accionante solicitó experticia complementaria al fallo sobre las cantidades intimadas. En esa misma fecha el abogado de la parte accionada pidió que se deseche tal petitorio por extemporáneo e insistió en la impugnación opuesta, lo cual fue cuestionado por el abogado actor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2002, la representación accionada presentó escrito donde dio contestación a la demanda, impugnó documentales, pidió la intervención del ciudadano Pedro José Laca.
En fecha 08 de Abril de 2002, el abogado Donald Schumann, consignó sustitución de poder que le hiciera el apoderado actor.
En fecha 17 de Abril de 2002, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Abril de 2002, el abogado de la parte demandada impugnó la sustitución del poder consignación por la representación accionante. En esa misma fecha solicitó pronunciamiento sobre los petitorios de reposición, apelación, intervención del tercero y oposición a la medida cautelar.
En fecha 13 de Mayo de 2003, el Tribunal dejó constancia de haber publicado las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de Mayo de 2002, el abogado actor presentó diligencia en la cual realizó una serie de consideraciones con respecto a la sustitución del poder que la fuera cuestionada por la representación demandada, consignó documentales y presentó escrito relativo al llamado del tercero.
En fecha 20 de Mayo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación actora y fijó oportunidad para la prueba testimonial. En fecha 31 del mismo mes y año, este Despacho declaró nula la admisión anterior y repuso la causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre la intervención del tercero llamado a juicio.
En fecha 12 de Junio de 2002, el Tribunal admitió el llamado del ciudadano Pedro José Laca, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que dé contestación al mismo, y suspendió el curso de la causa por noventa (90) días a partir de la referida fecha.
En fecha 12 de Agosto de 2002, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber impuesto de su misión al tercero llamado a juicio, quien le recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha 30 de Septiembre de 2002, se constituyó en autos el tercero llamado a juicio y otorgó poder apud acta al abogado José Luís Orta, quien el día 07 de Octubre del mismo año presentó escrito de contestación de la intervención forzosa.
En fecha 30 de Octubre de 2002, el abogado del demandado realizó una serie de consideraciones relativas a la contestación del tercero.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, el apoderado del tercero consignó escrito de pruebas junto con recaudos.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, la representación actora promovió pruebas.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, el abogado de la parte demandada presentó escrito de pruebas junto con anexos.
En fecha 13 de Enero de 2003, el apoderado del demandado presentó escrito de oposición e impugnación respecto las pruebas de la parte demandante.
En fecha 15 de Enero de 2003, la representación actora presentó escrito de convenimiento y oposición de las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 12 de Febrero de 2003, el Dr. Gervis Alexis Torrealba se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Febrero de 2003, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en este juicio, su convenimiento y sus oposiciones.
En fechas 24 de Marzo y 05 de Mayo de 2003, las representaciones judiciales de las partes de autos se dieron por notificados del auto que providenció los escritos de pruebas presentados en este juicio.
En fecha 12 de Mayo de 2003, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Jorge Trujillo Gams.
En fecha 27 de Agosto de 2003, la representación actora presentó escrito que denominó informes.
En fecha 16 de Abril de 2007, el abogado actor sustituyó el poder conferido, en la persona de la abogada Rosa Valerio, reservándose su ejercicio.
En fecha 18 de Junio de 2008, previa solicitud de la representación actora, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, en su condición de Juez de este Tribunal, y a su vez ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en los Artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Despacho dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación personal de la parte demandada respecto la notificación del comentado abocamiento. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
En fecha 30 de Abril de 2009, el abogado del tercero se dio por notificado del abocamiento en comento.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos de ley previstos en los citados Artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa este órgano Jurisdiccional a decidir la presente controversia, ordenando en el dispositivo del fallo la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 eiusdem, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que su pronunciamiento se encuentra fuera de la oportunidad legal fijada para ello, y lo hace conforme las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
“Artículo 1.284.- La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor”.
“Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”
“Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.
“Artículo 1.295.- El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta el Código de Comercio que:
“Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS OPUESTOS
Tal y como se desprende del escrito libelar el apoderado actor alegó que el ciudadano WERNER MARTIN GAMS JHON, es librador y tenedor de Dieciocho (18) letras de cambio pagaderas al día 30 de Diciembre de 2000, por valor entendido que se cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ LACA y avaladas por el ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO.
Alegó que no logró a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio y que habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago que se le adeuda y como las gestiones han durado demasiado tiempo y en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el avalista demanda como en efecto lo hace al ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, para que pague sin demora alguna la cantidad hoy equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F 34.000,00) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, valor total de las letras de cambio motivos de la presente acción, conforme con el Artículo 451 del Código de Comercio, al “vencimiento” las tres (3) primeras y “aún antes del vencimiento” las quince (15) restantes de acuerdo al Segundo Ordinal del citado artículo, suspensión en sus pagos; o para que en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado; le demandó igualmente los intereses legales y cuanto determinan de conformidad con el artículo 456 eiusdem, del Código de Comercio; así como las costas y gastos de la presente acción.
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo de bienes propiedad de la parte demandada y pidió la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y por último estableció el domicilio procesal de su mandante.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
En fecha 06 de Abril de 2002, se verificó el acto de contestación de la demanda donde el abogado Oscar Specht Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano FRANCISCO BORELLI, por medio de escrito, entre otras consideraciones, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano PEDRO JOSÉ LACA adeude al demandante la cantidad hoy equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F 34.000,00) conforme a la citada reconversión, y como consecuencia de ello, negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que pagar como avalista la referida cantidad, al considerar que el monto por él avalado es inferior.
Impugnó las documentales consignadas al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 6 al 16 del expediente, al considerar que debieron ser acompañadas en originales y por emanar la última de ellas por un tercero ajeno al juicio.
Por último pidió la intervención del aceptante y principal pagador a fin que acredite el pago de las obligaciones demandadas, por ser común a él la causa pendiente, o en su defecto para que alegue las defensas que a bien tenga exponer con respecto a la reclamación surgida.
DE LAS DEFENSAS DE TERCERO
LLAMADO A JUICIO
En fecha 07 de Octubre de 2002, el abogado José Luís Orta, en su condición de apoderado del tercero llamado a juicio, ciudadano PEDRO JOSÉ LACA, presentó escrito donde, entre otras determinaciones, sostuvo que su poderdante le pagó al demandante la cantidad que hoy equivale a Diecisiete Mil Bolívares (Bs.F 17.000,oo) como consecuencia de un préstamo hoy equivalente a Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 52.000,oo), que éste último les hizo y que para garantizarlo les libró unas letras de cambio donde él se constituyó como obligado principal y el demandado como avalista, quedando en consecuencia un saldo de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 34.000,oo) a cargo del avalista por haberlo excluido en forma arbitraria de una compañía que constituyeron con ese dinero y que puso solo a nombre de aquél.
En cuanto a la demanda principal afirmó que el demandado le adeuda al demandante la cantidad reclamada en la actualidad.
En relación a su llamada forzosa negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionada, ciudadano FRANCISCO BORELLI, en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que el monto avalado es inferior al reclamado, puesto que las dieciocho (18) letras que cursan en autos fueron todas avaladas por el referido ciudadano.
Concluyó citando a su favor el contenido del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y por último pidió que se inste al avalista a que pague la cantidad demandada por cuanto los deudores de la obligación no han acreditado el pago.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Así planteada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse previamente sobre la reposición formulada por el abogado de la parte demandada al estado de nueva admisión, y al respecto observa:
El citado abogado invoca la reposición en comento al considerar que el apoderado accionante no estableció en el libelo el domicilio del actor ni el del demandado, y que ello lo pretendió subsanar mediante diligencia cursante al folio 5 del expediente, lo cual, a su entender, constituye una reforma que debió compulsarse junto con el auto de admisión y no se hizo haciendo ineficaz el decreto intimatorio, por lo cual es necesario destacar lo siguiente:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: …2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”.
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido...”.
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recoge en el Artículo 49, entre las garantías constitucionales procesales, aquellas relativas al debido proceso, y específicamente el derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, lo que en materia civil se traduce en el derecho a ser notificado, citado o intimado para que la parte comparezca al proceso a ejercer las defensas correspondientes.
A la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria, es oportuno señalar a este respecto que el espíritu literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que, el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a tales efectos; y en alcance de lo prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, al disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; ni se declarará la nulidad de un acto si ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, juzga de manera objetiva que en el presente juicio no se realizó reforma que requiera compulsa al auto de admisión que pudiera haber causado subversión de orden procesal alguno, puesto que con la omisión de señalar el domicilio de éste no se quebranta orden constitucional y procesal en el juicio, puesto que ello no impidió que la parte demandada compareciera voluntariamente a través de su representación judicial dentro de la oportunidad legal prevista para ello y ejerciera en tiempo oportuno las defensas que a su entender consideró pertinentes a su favor, haciendo uso del efectivo ejercicio del derecho a la defensa y del principio constitucional al debido proceso, manteniéndose con ello el sentido propio de la seguridad jurídica que le corresponde, como una conversión del procedimiento previsto en la ley, ya que el proceso así quedó instaurado válidamente, aunado a que con la oposición formulada contra el decreto intimatorio el mismo quedó sin efecto, por lo que la reposición planteada resulta improcedente en derecho, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa éste Sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
El abogado Marcos Rogelio Gil en ocasión de acreditar su carácter en este juicio, consignó junto con el escrito libelar poder que le otorgó el ciudadano WERNER MARTIN GAMS JOHN, en fecha 20 de Septiembre de 2000, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio libertador, bajo el N° 59, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en copia fotostática a los folios 6 y 7 del expediente. Esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demanda al considerar que había sido acompañada en copia, y por cuanto el apoderado actor trajo a los autos cursante a los folios 74 y 75 del expediente, su original, aunado a que fue presentada ad efectum videndi de su original tal como consta al folios 17 del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce dicho abogado en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela a los folios 8 al 14 del expediente, copia fotostática del Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías, declarado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano FRANCISCO BORELLI sobre un inmueble constituido por terreno y la Casa-Quinta sobre el edificada, ubicado en la Carretera Caracas-Junquito, Kilómetro Trece (13) Parroquia el Junquito. Esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demanda al haber sido acompañada en copia, y por cuanto el apoderado actor trajo a los autos cursante a los folios 76 y 82 del expediente, copia certificada de la misma, aunado a que fue presentada ad efectum videndi de sus originales tal como consta al folios 17 del expediente, y se le adminicula la cesión de derechos de sucesión cursante a los folios 42 al 47 del expediente en copia fotostática presentada ad efectum videndi de su original, a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que el bien en cuestión le pertenece en propiedad al demandado de autos y que sobre el mismo realizó unas bienhechurías, y así se decide.
Riela al folio 15 del expediente, copia fotostática del Certificado de Gravámenes emanado por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un inmueble constituido por terreno y la Casa-Quinta sobre el edificada, ubicado en la Carretera Caracas-Junquito, Kilómetro Trece (13) Parroquia el Junquito, propiedad del ciudadano FRANCISCO BORELLI. Esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demanda al haber sido acompañada en copia, y por cuanto el apoderado actor trajo a los autos cursante al folio 83 del expediente, original de la misma, aunado a que fue presentada ad efectum videndi de su original tal como consta al folios 17 del expediente, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que sobre el bien en cuestión perteneciente en propiedad al demandado de autos no pesa ningún gravamen hipotecario, y así se decide.
Riela al folio 16 del expediente constancia de solvencia emitida por el ciudadano Jorge Trujillo Gams, en su condición de Presidente de Textiles Gams, C.A., de fecha 04 de Octubre de 2001. Esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demanda en fecha 13 de Enero de 2003, al considerar que emana de un tercero que no es parte en el juicio. Ahora bien, a fin de darle cumplimiento al auto de fecha 21 de Febrero de 2003, cursante a los folios 143 al 145 del expediente, el Tribunal pasa a resolver dicho cuestionamiento como punto previo al fundo, y al respecto observa:
Por cuanto el apoderado actor, previa su promoción, evacuó la testimonial del referido tercero ajeno al juicio, el día 12 de Mayo de 2003, cursante al folio 150 del expediente, sin que haya sido tachada por la contraparte, el Tribunal otorga valor probatorio a la ratificación del mismo sobre el contenido de dicha instrumental de conformidad con los Artículos 12, 431 y 507 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que el ciudadano WERNER MARTÍN GAMS JHON fue fundador de la citada compañía y que actualmente se desempeña como Gerente General de la misma, por lo cual la oposición planteada por la representación demandada resulta improcedente en derecho, y así se decide.
Rielan a los folios 18 al 35 del expediente copias fotostáticas presentadas ad efectum videndi de sus originales de dieciocho (18) letras de cambio distinguidas como 17/41, 25/41, 26/41, 27/41, 28/41, 29/41, 30/41, 31/41, 32/41, 33/41, 34/41, 35/41, 36/41, 37/41, 38/41, 39/41, 40/41 y 41/41, resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal a los fines de su conservación, libradas por el ciudadano WERNER MARTIN GAMS JHON, pagaderas entre el día 30 de Diciembre de 2000 hasta el día 30 de Diciembre de 2002, por valor entendido que se cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto por el aceptante, ciudadano PEDRO JOSÉ LACA y avaladas por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO que en su conjunto alcanza la suma que hoy equivale a Treinta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 34.9000,oo) tal como se señaló Ut Supra; así como los intereses legales que determina el Código de Comercio al respecto.
Revisadas cuidadosamente las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en los Artículos 124, 410, 436 y 444 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos que exige el citado Artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de no haber sido desconocidas en su contenido por la parte accionada, y así queda establecido.
Riela a los folios 49 y 50 poder otorgado por el FRANCISCO BORRELLI LAINO, en fecha 15 de Mayo de 2001, a los abogados Juan Bautista Borrelli Laino y Zully Marbella Silva Cacique, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, Tomo 16 de los libros respectivos, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
Rielan a los folios 64 y 65, 84 y 85 del expediente copia fotostática y original de la sustitución de poder realizada por el abogado Marcos Rogelio Gil mediante el mandato otorgado por el WERNER MARTIN GAMS JOHN, en fecha 20 de Septiembre de 2000, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 59, Tomo 59 de los libros respectivos, reservándose su ejercicio, en el abogado Donald Schumann, autenticada ante la referida Oficina Notarial, bajo el N° 42, Tomo 22 de dichos libros, a la cual se le adminicula la comunicación N° 57/2002, de fecha 15 de Mayo de 2002, emanada de dicha oficina donde la Notario deja constancia que tuvo a la vista el primer poder de los mencionados, y por cuanto no prosperó la impugnación ejercida sobre el mandato originario, el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha sustitución de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
Rielan a los folios 122 al 130 del expediente copias fotostáticas presentadas por el tercero llamado a juicio, de dieciocho (18) letras de cambio distinguidas como 23/41, 21/41, 22/41, 20/41, 18/41, 19/41, 8/41, 9/41, 10/41, 11/41, 7/41, 6/41, 1/41, 16/41, 15/41, 13/41, 14/41 y 12/41, libradas por el ciudadano WERNER MARTIN GAMS JHON por valor entendido que se cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto por el aceptante, ciudadano PEDRO JOSÉ LACA y avaladas por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO que en su conjunto alcanza la suma que hoy equivale a Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,oo), las cuales si bien no forman parte del thema decidendum el Tribunal les otorga valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en los Artículos 124, 410, 428, 436 y 444 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto las mismas fueron reconocidas en su contenido por la parte actora, aunado al hecho de cumplir con los requisitos que exige el citado Artículo 410 del Código de Comercio, y en vista que las mismas se encuentran en poder del aceptante, es obvio que pagó tal cantidad de dinero, y así se decide.
Rielan a los folios 35, 36 y 37 del expediente Recibo N° 1501 emitido por WERNER M. GAMS mediante el cual el ciudadano FRANCISCO BORRELLI le realizó el pago de la suma que hoy equivale a Setecientos Bolívares (Bs.F 700,oo) en fecha 11 de Octubre de 2000; comprobante de depósito bancario N° 75749077, de fecha 20 de Noviembre de 2000, con el cual le pago la cantidad que hoy equivale a Trescientos Bolívares (Bs.F 300,oo) y comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2000, mediante el cual el demandado le indica al demandante que tales pagos se corresponden por concepto de abono a la letra de cambio identificada como 17/41 que vence el día 30 de Diciembre de 2000, por la cantidad que hoy es equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo), y por cuanto la representación actora convino en los autos sobre el pago de tales cantidades, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia el pago efectuado por la cantidad hoy equivalente a Mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo) deducible del monto demandado, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contraídas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
Considera este Juzgador a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, precisar previamente el alcance del pago cuya declaratoria es pretendida por la parte demandante de autos, en ocasión de determinar si cumple o no con el presupuesto procesal necesario para demandar, y al respecto aprecia previamente lo siguiente:
La letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
Es una orden escrita de una persona denominada librador, a otra, denominada librado, para que éste pague una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro que puede ser determinado o determinable, a un tercero o beneficiario, donde el primero da la orden de pago y elabora el documento mientras que el segundo acepta la orden de pago firmando el documento comprometiéndose a pagar, cuyo pago puede ser garantizado por aval, por lo tanto se responsabilizan e indican en el mismo el lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro en el tiempo señalado.
El aval es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago, donde el avalista asume junto al librado la responsabilidad de realizarlo si ésta ha sido aceptada por el librado, siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así, si la aceptación fue parcial, también lo será el aval; contra el cual se podrá ejercer la acción cuando la letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada.
En este orden, establece el Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 438.- El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero…”.
“Artículo 439.- El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador…”.
“Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo”.
Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia N° 1115 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Mayo de 2003, Expediente N° 02-0628, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificada en la actualidad, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado.
En este sentido, puede apreciarse de lo antes narrado que la acción está referida a la presunta falta de pago de la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 34.900,oo) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que determina el valor total de los instrumentos cambiarios librados en fecha 06 de Agosto de 1999; más la cantidad que se determine por concepto de intereses legales, con las correspondientes costas, costos y honorarios profesionales, estimados los últimos en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la demanda.
La anterior pretensión la encontramos prevista en el Artículo 451 del Código de Comercio, el cual nos instruye acerca de la letra de cambio, que el portador de la misma puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados al vencimiento de la misma, si el pago no ha tenido lugar, y aun antes del vencimiento, por suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, y en este caso en particular correspondió contra el avalista conforme a ambos supuestos al sostener el acreedor que a su presentación al cobro el pago no tuvo lugar.
De modo que, la procedencia de la acción cambiaría está condicionada a que exista en poder de la parte actora las letras en cuestión, y que las mismas cumplan con los requisitos exigidos por el Código de Comercio; situación ésta ya verificada por este Tribunal al momento de valorar y apreciar los instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, no siendo necesario promover otras pruebas, ya que la única valedera está constituida por las instrumentales cambiaras en si mismas, pues, de autos se evidencia que el abogado del ciudadano FRANCISCO BOLRELLI LAINO, parte demandada en este juicio, durante el transcurso del proceso no promovió prueba alguna que demostrara la totalidad del pago demandado para así desvirtuar el incumplimiento alegado, o un hecho extintivo que lo relevara de tal obligación, puesto que sólo demostró haber pagado la cantidad hoy equivalente a Mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo) conforme lo convino en autos la representación actora, aunado a que el aceptante de las letras en comento, ciudadano PEDRO JOSÉ LACA, en su condición de tercero llamado a juicio por el propio demandado, afirmó la existencia de la deuda reclamada, con lo cual se confirma que el pago no tuvo lugar, y así se decide.
Por efecto de lo anterior se hace procedente el pago de la cantidad contenida en las primeras Tres (3) letras de cambio a su vencimiento y sus intereses legales; y al quedar evidenciado de autos que hubo una suspensión en los pagos procede la reclamación de las Quince (15) letras que aún no estaban vencidas al momento de la interposición de la acción y sus intereses legales, por configurarse lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 451 del Código de Comercio, las cuales en su totalidad específicamente alcanzan la suma hoy equivalente de Treinta y Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 33.900,oo) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, al deducirse la cantidad hoy equivalente a Mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo) que demostró haber pagado el demandado tal como expresamente convino la representación actora y así se decide.
En cuanto al pago de los honorarios profesionales, estimados estos últimos en un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad que en definitiva deba pagar la parte demandada, es menester señalar sobre este particular que, no es posible mediante esta vía estimar cantidades por concepto de honorarios profesionales, ya que, en el caso que fuesen procedentes, el legislador patrio estableció las vías judiciales prescritas para ello; por lo que, se niega expresamente dicha petición, y así se declara.
En relación a la diligencia de fecha 13 de Febrero de 2002, cursante al folio 53 del expediente suscrita por el abogado actor referida a la aplicación de la indexación monetaria a la cantidad de dinero condenada a pagar, este Tribunal considera que la misma es improcedente en derecho por cuanto ello debió ser solicitado conjuntamente en el petitorio del escrito libelar aunado al hecho que la mora causada por el atraso en el pago está sustentada con los intereses legales al cinco por ciento (5%) que solicitó, lo cual constituiría un doble pago por una misma obligación, lo cual ha sido calificado por la doctrina como anatocismo, al peticionarse el pago de intereses sobre intereses vencidos, y así se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y lo hace de la siguiente manera:
En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron parcialmente.
De allí pues, es por lo que concluye este Juzgado que en el transcurso del proceso la representación actora, de conformidad con las normas antes mencionadas, logró demostrar en forma parcial la insolvencia de pago invocada en el escrito libelar, que le imputa al ciudadano FRANCISCO BOLRELLI LAINO, puesto que éste acreditó haber realizado un abono al mismo, por otra parte también tenemos que no quedó probado en autos la procedencia del concepto denominado como honorarios profesionales.
Consecuencialmente, el apoderado judicial de la parte demandada al no demostrar totalmente en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en éste el ejercicio de su derecho de contraprobar; y siendo claramente patentado el cobro de ciertas sumas de dinero, a la cantidad en referencia deberán imputarse los intereses al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento de cada una de las instrumentales cambiarias hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa experticia complementaria del fallo en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente decisión, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de lo relativo a los honorarios profesionales; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición formulada por el abogado de la parte demandada al estado de nueva admisión, ya que el proceso quedó instaurado válidamente, aunado a que con la oposición formulada contra el decreto intimatorio el mismo quedó sin efecto, conforme se determinó Ut Supra.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano WERNER MARTÍN GAMS JHON contra el ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, en su condición de avalista de los instrumentos cambiarios, a la cual se constituyó como tercero llamado a juicio el aceptante de las mismas, ciudadano PEDRO JOSÉ LACA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; ya que no quedó acreditado totalmente en autos el pago reclamado.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO al pago de la suma hoy equivalente de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 33.900,oo) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, por concepto de la cantidad líquida y exigible que le adeuda a la parte accionante mediante las Dieciocho (18) Letras de Cambio, libradas el día 06 de Agosto de 1999, al deducirse de ella la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo) que demostró haber pagado; a cuya cantidad deberán imputarse los intereses al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento de cada una de las instrumentales cambiarias hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; previa experticia complementaria del fallo en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo del presente fallo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la letra de cambio identificada como 17/41 con vencimiento al día 30 de Diciembre de 2000, quedó en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,oo) por efecto del referido abono.
CUARTO: SE NIEGA el pago de los Honorarios Profesionales, estimados estos últimos por la parte accionante en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la demanda, por cuanto el legislador patrio estableció las vías judiciales prescritas para ello.
QUINTO: SE NIEGA la indexación monetaria por cuanto ello debió ser solicitado simultáneamente en el petitorio del escrito libelar aunado al hecho que la mora causada por el atraso en el pago está sustentada con los intereses legales al cinco por ciento (5%) que solicitó.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal. Notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese copia certificada, conforme el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo la 03:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto: AH13-V-2001-000014.
Asunto Antiguo: 2001-24.245.
Cobro de Bolívares – Intimación.
Materia Civil-Mercantil-Letras de Cambio.
|