REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-1999-000003
De autos se observa que en fecha 02 de Julio de 2009, se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Hugo Luís Dam Suárez, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 13.761, mediante la cual, entre otras consideraciones, pide la revocatoria por contrario Imperio del Auto de fecha 26 de Junio de 2009.
Con vista al referido escrito y de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que efectivamente mediante auto de fecha 26 de Junio de 2006, se negó la comisión requerida para la evacuación de los testigos promovidos por las partes, al considerarse que no se había dado el respectivo impulso procesal, cuando esta circunstancia resulta incorrecta por cuanto consta en diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por el citado abogado Hugo Luís Dam Suárez, mediante la cual consignó las copias solicitadas en el auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, a los fines que se librará la respectiva comisión para la evacuación de los testigos en comento, y siendo así, la providencia en cuestión en vista que podría afectar los derechos e intereses de las partes, el Tribunal, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual pauta de manera expresa que debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2009 y en consecuencia juzga necesario reponer la causa al estado que comience a correr el lapso de evacuación de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la última notificación que de las partes se haga sobre el presente auto. En el entendido que una vez notificadas las partes se librará la comisión de pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en ocasión que el Tribunal que resulte comisionado se sirva practicar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARINA LEONOR FERNÁNDEZ MEJIA, ÁNGEL EUSEBIO GARCÍA MARTÍN y ALIRIO HUSBAND, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.082.474, E-81.180.446 y V-5.537.988, respectivamente, promovidos por la parte actora y a los ciudadanos DOMINGO EDITO BETANCOURT, EULOGIA AMADA TORRES de GRIMALDI, JUAN ALBERTO HERRERA SARABIA y YOLANDA TERESA FAGUNDEZ de PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.720.349, V-1.745.189, V-4.809.407 y V-3.187.559, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada, anexándose a la misma las copias certificadas correspondientes, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento. Líbrese Boletas.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Asunto:
JCVR/AJMB/Iriana.