REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2007-000227

Solicitantes: ciudadanas MILAGRO CASTILLO ZERPA, ZOILA ROSA CASTILLO DE BASTARDO y EDITH JOSEFINA CASTILLO ZERPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V-4.435.790, V-6.020.218 y V-3.567.281 respectivamente.

Apoderada Judicial de las Solicitantes: Gloria Patricia Galeano Cardona, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
- I -
Narración de los Hechos
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el día 02 de abril de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Gloria Patricia Galeano Cardona, en su carácter de apoderad judicial de las solicitantes, antes plenamente identificadas, por Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por auto de fecha 24de mayo de 2007, se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos Pedro León Castillo y Dolores Castillo, así como copia certificada del documento de fecha 06 de marzo de 1961.
En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó la notificación de la parte solicitante para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación que del referido cartel se hiciera en la Cartelera de este Juzgado, a los fines de que manifestara las razones por las cuales no ha dado el impulso necesario para la prosecución de la presente demanda; con la advertencia de que si no compareciese en el término antes indicado, o no indicaba la causa de su inactividad; este despacho declararía extinguida la acción por falta de interés; realizando la fijación del cartel el 12 de junio de 2009.
- II -
Motivaciones Para Decidir
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se evidenció que la parte solicitante, no acompaño la documentación requerida por auto de fecha 24 de mayo de 2007; a los fines de que este Juzgado pudiera emitir el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión o no de la presente demanda; aunado a esto la actora no ha ejecutado ningún acto que haga presumir en la mente de este sentenciador que exista intención de continuar con el juicio.
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha los 23 de abril dos mil siete, expediente No. Exp. N° 04-1783, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala lo siguiente:
“DE LA FALTA DE ACTIVIDAD PROCESAL
Advierte la Sala, que el último acto de procedimiento ejecutado por los solicitantes se efectuó el 30 de junio de 2004, ocasión en la que presentó ante la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de su solicitud de interpretación, no habiéndose realizado actuación alguna, hasta la fecha, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso. Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser advertido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”…Asimismo, en la aludida decisión se señaló que:…”“la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).” Insistió la Sala en que esa inacción “no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”...Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...”. Establecido lo anterior, la Sala considera que la doctrina antes referida -según la cual, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes- debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen (en esta oportunidad no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa), en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, el único acto realizado por el solicitante se efectuó el 30 de junio de 2004, y no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso. Ello obliga a la Sala a verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en la interpretación requerida…”
En el presente caso se observa que la parte solicitante no compareció ante este órgano jurisdiccional a impulsar el pronunciamiento sobre la admisión o negativa de admisión, lo que ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedida, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto y a la jurisprudencia antes citada, al no impulsar el actor la demanda, desde el día 12 de junio de 2006 hasta la presente fecha, y que tampoco compareció después de la notificación practicada el día 12 de junio de 2009; por lo que concluye este despacho que el actor no está interesado en activar el procedimiento, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren; por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la presente acción y extinguido el proceso, por falta del interés procesal del accionante y así debe ser declarado.
- III -
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Declarar el DECAIMIENTO y EXTINGUIDA LA ACCIÓN, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que siguieron las ciudadanas MILAGRO CASTILLO ZERPA, ZOILA ROSA CASTILLO DE BASTARDO y EDITH JOSEFINA CASTILLO ZERPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V-4.435.790, V-6.020.218 y V-3.567.281 respectivamente, por pérdida del interés procesal.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría,

Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 11:51, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría

Diocelis Pérez Barreto


ASUNTO: AH13-F-2007-000227
JCVR/DPB**