REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000010
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE TOLEDO GONZALEZ y RUTH COROMOTO ULLOA CHIDANE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.794.241 y V-4.866.644, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, adscrito a la oficina de asistencia Jurídica e Instituciones Religiosas Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: divorcio.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOLEDO GONZALEZ y RUTH COROMOTO ULLOA CHIDANE, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 22 de julio de 2002, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio anotado bajo el Nº 11, correspondiente al año 2002, que establecieron su último domicilio conyugal en: la Brisas de Propatria Calle San Rafael, casa Nº 11, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el 15 de febrero del año 2003, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 18 de marzo de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 26 de Junio de 2009, compareció la Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 22 de Julio de 2002, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio anotado bajo el Nº 11, correspondiente al año 2002, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOLEDO GONZALEZ y RUTH COROMOTO ULLOA CHIDANE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.794.241 y V-4.866.644, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:02 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
ASUNTO: AP11-F-2009-000010
JCVR/DPB/Yajaira
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