REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2000-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2000-32.179
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/PERENCIÓN

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana NANSY JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.088.969.
Apoderados Judiciales de la Demandante: ciudadanos José Luis Machado Astudillo, Vladimir Molina Infante y Ángel Jesús González Navas, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.552.806, V-1.959.523 y V-2.476.508, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.758, 5.740 y 17.767, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanos NÉSTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA, LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA, MARITZA RODRÍGUEZ PÉREZ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-3.177.849, V-3.188.002, V-6.253.372, V-5.114.584, V-5.073.401, V-2.125.697, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Demandada: por los ciudadanos NÉSTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA, LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA: la ciudadana Odette Nottaro Doyhamboure, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con cédula de identidad No. V-10.336.609, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.345. Los restantes se encuentran representados por el ciudadano Félix Antonio Vásquez Márquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.519.013, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.213.
Motivo: PARTICIÓN.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien para ese momento se encontraba en funciones de Distribuidor; por la ciudadana NANSY JOSEFINA BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado José Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.758, mediante el cual demandó la partición de los bienes habidos durante la presunta unión concubinaria que existió entre ella y el de cujus CARLOS MARÍA RODRÍGUEZ TORREALBA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-80.917.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la acción interpuesta y mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2000 admitió la misma, ordenando al mismo tiempo el emplazamiento de los ciudadanos NÉSTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA, LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA, MARITZA RODRÍGUEZ PÉREZ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-3.177.849, V-3.188.002, V-6.253.372, V-5.114.584, V-5.073.401, V-2.125.697, respectivamente, para que comparecieran ante el referido órgano judicial a dar contestación a la demanda por escrito.
Desarrollados los diferentes estados del proceso y verificada la etapa de sentencia en la presente acción, el Juzgado de causa dictó el fallo correspondiente decretando la reposición de la causa al estado de “complementar el auto de admisión de fecha 13/11/2.000 ordenando la citación edictal de los sucesores desconocidos del ciudadano CARLOS MARIA RODRIGUEZ TORREALBA” declarando igualmente nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
La decisión in comento fue debidamente atacada por la representación judicial de la parte actora a través del recurso ordinario de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara quien mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2003 declaró sin lugar la apelación y modificó el fallo apelado, acordando la reposición de la causa al estado de que se agote correctamente la citación personal de la parte demandada.
Efectuados los trámites tendentes a recabar las direcciones de los diferentes sujetos que conforman la sucesión del de cujus, CARLOS MARÍA RODRÍGUEZ TORREALBA, el Juzgado del Estado Lara acordó librar comisión a los siguientes Juzgados:
• Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de citar al ciudadano NÉSTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA;
• Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para citar al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA;
• Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, para citar a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ Y LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA; y
• Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para citar a la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ PÉREZ;
Concediéndoles seis (06) días como término de distancia a todos, librándose a tal efecto en fecha 19 de agosto de 2004 los oficios correspondientes a los órganos jurisdiccionales antes aludidos.
El 17 de febrero de 2005 se agregaron las resultas provenientes de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de Los Cortijos, específicamente relativas a la práctica de la citación de la ciudadana LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ, de donde se desprende que el comisionado devolvió la comisión por haber transcurrido más de 90 días sin que la parte interesada haya dado impulso a la misma.
El 10 de junio de 2005 el Tribunal de la causa agregó a las actas procesales las resultas de la comisión remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativa a la citación personal del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA, de donde se evidencia que la misma fue devuelta por haber trascurrido un tiempo prudencial sin que la parte promoverte le haya dado el respectivo impulso procesal.
En fecha 13 de octubre de 2005, el abogado José Luis Machado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la citación por carteles debido a la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, petición que fue rechazada por el Administrador de Justicia según auto de fecha 27 de octubre de 2005.
El 20 de diciembre de 2005 el Juzgado de causa agregó a las actas las resultas relacionadas a la citación del ciudadano NESTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Pozuelos, de la cual se desprende la imposibilidad de ubicar la dirección del domicilio del demandado a fin de lograr exitosamente su citación.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006 y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de que informara el último domicilio de cada uno de los codemandados.
El 29 de junio de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara agregó a las actas las resultas remitidas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que se practicó la citación del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA, la cual se complementó mediante la notificación realizada por la Secretaria del aludido Tribunal con arreglo a la disposición contenida en el Art. 218 CPC; por otra parte se evidencia que no se logró la citación de los otros codemandados.
El 08 de diciembre de 2006 el Juez de causa ordenó nuevamente se comisione a los órganos jurisdiccionales de esta Circunscripción Judicial a fin de agotar las citaciones de los otros demandados, dicha comisión fue debidamente tramitada ante el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio, de la cual se observa que se realizaron las gestiones tendentes a lograr las citaciones (personales y mediante carteles publicados en medios impresos) de los demandados.
Realizados diversos actos de procedimiento relacionados al nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, se designó como defensor ad-litem al abogado Félix Vásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.213, no obstante lo anterior, en fecha 07 de mayo de 2008 compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana Odette Nottaro Doyhamboure, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con cédula de identidad No. V-10.336.609, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.345, consignando el instrumento poder que acredita la representación que ostenta sobre los ciudadanos NÉSTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA, LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA.
El 03 de junio de 2008 la representación judicial de los ciudadanos NÉSTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ OCHOA, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ OCHOA, LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ OCHOA, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
El 10 de Junio de 2008 el defensor judicial contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma y solicitando sea declarada sin lugar la pretensión de la ciudadana NANSY JOSEFINA BRICEÑO.
Mediante fallo de fecha 03 de Julio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Realizado el trámite administrativo respectivo, correspondió al Juez que con tal carácter suscribe conocer de la presente causa y por ello, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008 se abocó al conocimiento de la misma.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puntualizadas las diferentes actuaciones acaecidas en el presente proceso, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Énfasis añadido).
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
También cabe acotar que estas obligaciones que posee el actor para “impulsar el proceso” deben ser cumplidas ante los Juzgados comisionados en caso de que el demandado o los codemandados no se encontraren domiciliados en el ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce de la causa, en otras palabras, el actor tiene el deber de impulsar (dentro de un lapso prudencial) la citación del accionado, impulso éste que debe igualmente gestionarse ante el Juzgado Comisionado, no obstante ello, resulta ilógico aplicar la sanción perentoria atribuyéndole al interesado el tiempo que tarda la comisión en trasladarse desde el tribunal comitente al comisionado, y así lo dejó establecido la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, de fecha 12 de Agosto de 2008, en el ASUNTO Nº KP02-R-2008-000706, con ponencia del Juez Carlos Eduardo Núñez García, la cual es del tenor siguiente:
“…Considera quien Juzga que debe tomarse en cuenta el lapso en que fue recibida la comisión por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, hasta el momento en que fue practicada dicha comisión, ya que no podemos atribuir a la parte accionante el lapso moroso que transcurre para que la comisión llegue al Juzgado comitente…”
En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente citar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 13 de junio de 2005, Expediente Nº 3.766, con ponencia del Juez Marcos R. Rojas, donde se estableció que:
“…este Tribunal observa que desde que se admitió la demanda 11 de junio de 2004, hasta la fecha de solicitud de la perención de la instancia 14 de abril de 2005, transcurrieron 9 meses y 16 días (excluidas las vacaciones judiciales de diciembre), sin que la parte interesada acreditara en el expediente haber impulsado la citación del ciudadano ARGENIS RAMON SAAVEDRA SUAREZ, es más, mediante diligencia del 16 de septiembre de 2004, pidió que fuese el Tribunal de la causa el que solicitara información al comisionado, cuando era una carga de ella, gestionar ante este último Tribunal, pues para ello asoció al abogado José Baldemar Joseph, lo que quiere decir, que para esa fecha no había impulsado la citación, a pesar de haber transcurrido 3 meses, tiempo para el cual ya se había producido la perención de pleno derecho.
Es cierto que las cargas impuestas al demandante deben cumplirse dentro del lapso de 30 días consecutivos, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que la citación puede practicarse fuera de ese lapso, ya que es una obligación del alguacil, pero, también, es cierto que a la parte interesada le incumben otras obligaciones, como es pedir ante el Tribunal comisionado, que el alguacil citara y si no encontraba al demandado, pedir la devolución de la comisión, para pedir la citación por carteles, obligación que no cumplió...” (Énfasis añadido)
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, no obstante, advierte este sentenciador que esta carga debió agotarse ante los órganos jurisdiccionales encargados de practicar las citaciones correspondientes y la misma no fue cumplida por la parte actora, pues de las mismas actas se desprende que las comisiones libradas a los Tribunales de Municipio de Los Cortijos, relativa a la práctica de la citación de la ciudadana LISSETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ; y del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativa a la citación personal del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ OCHOA; las mismas fueron devueltas al comitente por haber transcurrido más de 90 días sin que la parte interesada haya dado el impulso a las mismas; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, es necesario destacar que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que no realizó diligentemente las actuaciones relacionadas a impulsar las citaciones que debían ser practicadas por los órganos Administradores de Justicia comisionados para tal fin, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención;
Segundo: dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
En la misma fecha, siendo las 12:37 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
















PARTICIÓN
(Perención de la Instancia)
JCVR/DPB/J.K-mejo.-