REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000317
SOLICITANTES: RANDOLPH DA COSTA GOMEZ AGUILLÓN Y FRANCISCA NADAL DE DA COSTA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.807.387 y V-3.805.991, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALAN EDUARDO SIVERIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.299.
MOTIVO: divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Randolph Da Costa Gómez Aguillón y Francisca Nadal De Da Costa Gómez, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 31 de mayo de 1.973 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 135, Tomo 1, Folios 146 vto., al 147 fte., año 1.973 de los Libros respectivos; que establecieron su último domicilio conyugal en: La Carlota, Avenida 04, Edificio San Rafael, Apartamento 5, Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de agosto de 2.003, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 13 de octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 03 de abril de 2009, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se instara a las partes a consignar copias certificadas de partidas de nacimientos de los hijos de los solicitantes y una vez conste en autos tal requerimiento la representación Fiscal no tiene objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 31 de mayo de 1.973 por la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 135, Tomo 1, Folios 146 vto al 147 fte, año 1.973, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RANDOLPH DA COSTA GOMEZ AGUILLÓN y FRANCISCA NADAL DE DA COSTA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.807.387 y V-3.805.991, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:15 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
ASUNTO: AH13-F-2008-000317
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