REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2008-000118

Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto al reclamo interpuesto por el abogado Javier Mejía Valery, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.268, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., para lo cual observa:
Establece el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente”. (resaltado del tribunal)
En armonía con lo anterior, el artículo 238 ejusdem reza:
“El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión” (resaltado del tribunal)
Las normas antes transcritas contemplan la obligatoriedad por parte del comisionado a cumplir lo encomendado por el comitente y aunado a ello otorga al comisionado potestades suficientes para hacer las veces del comitente, sólo en casos excepcionales; estos casos deben entenderse como el fijar nuevas oportunidades a fin de cumplir la comisión ordenada sin consultar previamente al comitente.
Cabe señalar que el comisionado se encuentra imposibilitado de diferir la práctica de la comisión con la excusa de consultar al comitente sobre la inteligencia de la comisión.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el comisionado suspendió la práctica de la medida de embargo ejecutivo debido a la existencia de un tercer poseedor que se encontraba en el inmueble objeto de la medida al momento de llevarse a cabo la materialización de la misma. En el mismo orden de ideas, el Tribunal encargado de practicar la medida ofició a este órgano jurisdiccional con el fin de “solicitar instrucción” sobre la solicitud efectuada por la parte ejecutante, en el sentido de que no se designe depositario judicial ni perito avaluador para la práctica de la medida ejecutiva decretada por este despacho.
Cabe destacar que la medida de embargo ejecutivo no comporta el despojar al poseedor de la posesión que ostenta, pues no se pretende despojar a la sociedad mercantil LE DORE POOP RESTAURANT, C.A. de la posesión del inmueble objeto del litigio, éste solo debe limitarse a realizar la fijación respectiva y librar el oficio al registrador correspondiente para que tome la nota de la existencia de la medida ejecutada. No obstante lo anterior, advierte este Juzgador que la desposesión efectuada con motivo de la medida de embargo ejecutivo, comporta una desposesión jurídica, por lo que obligatoriamente el juez comisionado debe estar acompañado de un Perito Avaluador y de un Depositario Judicial tal y como lo establece la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil es claro en establecer la obligatoriedad que tiene el comisionado de realizar cualquier acto que se le encomiende, dicha coacción deriva de la propia ley; igualmente cabe señalar que el legislador previó en el mencionado cuerpo legal los mecanismos idóneos que amparan a los terceros poseedores a fin de hacer valer sus derechos en un proceso determinado.
En el mismo orden de ideas se debe precisar que la medida de embargo ejecutivo afecta directamente la propiedad del bien, pues se suspenden los atributos del derecho de propiedad que ostenta el propietario y los mismos se tienen a las resultas del proceso, no obstante -como se dijo anteriormente- en ningún momento se altera la posesión del tercero que posee el local comercial.
Establecido así lo anterior, considera este sentenciador que la “duda” surgida en el Juez comisionado, con motivo de la solicitud efectuada por la parte ejecutante en relación a la no designación de auxiliares de justicia, así como la salvaguarda de los derechos del tercero poseedor que se encuentra en el inmueble se encuentra debidamente aclarada, por ello mal podría este órgano jurisdiccional sancionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por haber solicitado instrucción sobre la petición efectuada por la ejecutante y como consecuencia de ello debe entonces este operador de justicia desestimar el reclamo interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., y por consiguiente ordenar la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado en fecha 19/02/2008 y ASÍ SERÁ DECIDIDO.
En mérito de todo cuanto antecede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR el reclamo interpuesto por el abogado Javier Mejía Valery, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.268, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en Guarenas);
Segundo: dado que fue aclarada la “duda” manifestada por el comisionado se ORDENA al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en Guarenas) MATERIALICE la medida de embargo ejecutivo decretada por este órgano jurisdiccional mediante providencia de fecha 19/02/2008, la cual recayó sobre un local distinguido con la letra y número D-31 situado en el nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para lo cual se ordena remitir nuevo despacho-comisión mediante oficio al órgano jurisdiccional antes mencionado, al cual se anexará copia certificada del presente auto.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PEREZ B.
Se insta a la parte actora a que consigne los fotostatos necesarios a fin de librar el oficio, despacho-comisión y las copias correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. PEREZ B.


ASUNTO: AH13-X-2008-000118
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2007-000109
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.079
JCVR/DPB/J.K-mejo.-