AH13-F-2006-000085
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2006-000085
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.716
(CIVIL-FAMILIA-FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA Ciudadana ANTONIA MARÍA TORRES DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.361.697.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON y JENNY VILLAMIZAR SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.777 y 99.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUGO PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.599.244.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.901.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio interpuesta en fecha 10 de Abril de 2006, por la ciudadana ANTONIA MARÍA TORRES DE LUGO, asistida por el abogado Carlos Zavarse Pabón, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, en contra del ciudadano JOSÉ LUGO PEROZO, por presunta incursión de las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, al constituir injuria grave y abandono voluntario del hogar común, y ratificada mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2006.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 10 de Mayo de 2006, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por secretaria que se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 16 de Mayo de 2006, la representación de la parte actora consigno los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, la cual fue providenciada en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 09 de Junio de 2006, el alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber notificado debidamente al Ministerio Público. En esa misma fecha la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, se da por notificada personalmente en el presente juicio.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la representación actora solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2006, librándose en esa misma fecha el cartel de citación.
En fecha 21 de Febrero de 2007, la co-abogada accionante consignó la publicación del cartel de citación y solicitó la fijación del mismo.
En fecha 27 de Febrero de 2007, la Secretaria Accidental mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 eiusdem.
En fecha 09 de Abril de 2007, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó a la abogada ONEIDA SALAS DE DAZA, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.
En fecha 11 de Junio de 2007, previas formalidades de Ley, la citada Defensora manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y procedió a tomar el debido juramento de ley.
En fecha 26 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación de la Defensora Ad-Litem, y en fecha 29 del mismo mes y año el Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa en referencia.
En fecha 23 de Julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dio cuenta de haber hecho efectiva la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora, por lo cual se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora quien insistió en el procedimiento de divorcio, así mismo se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, al cual solo se hizo presente la parte actora, quien a su vez insistió en continuar con el procedimiento de divorcio, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Fiscal del Ministerio Público para la hora de apertura del acto; sin embargo se abrió un lapso de espera hasta las Tres y Treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) para ello. En esa misma fecha compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudo, dentro del lapso concedido.
En fecha 30 de Enero de 2008, la Secretaria del Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la abogada actora, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Febrero de 2008, y se libró despacho para la evacuación de los testigos promovidos por dicha representación.
En fecha 26 de Mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión relacionada con la evacuación de las pruebas testimoniales en comento provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio. En fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión relacionada con la evacuación de las pruebas testimoniales referidas anteriormente, provenientes del Juzgado Quinto Noveno de Municipio.
En fecha 09 de Julio de 2008 la representación actora presentó escrito que denominó de informes.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda la ciudadana ANTONIA MARÍA TORRES DE LUGO asistida por el abogado Carlos Zavarse Pabón, expuso que en fecha 08 de Septiembre de 1971, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ LUGO PERAZA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio registrada bajo el N° 529 de los libros respectivos, que señala acompañar marcada con la Letra “A”.
Aduce del mismo modo que establecieron su residencia conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Gato Negro a Brisas de Catia, Calle San Benito, y que de dicha unión conyugal fue procreada una hija de nombre MAGDI JOSEFINA LUGO TORRES, según partida de nacimiento y copia de Cédula de Identidad que consigna marcadas con las Letras “B” y “C”.
En este orden, relata que después de una relación más o menos armoniosa su cónyuge presentó cambios en su conducta que pusieron en peligro la estabilidad matrimonial, y que posterior a ello se suscitaron durante un tiempo prolongado discusiones muy fuertes e insostenibles al punto que llegó ha injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, y que desde hace varios años la abandonó voluntariamente a ella y a su hija llevándose todas sus pertenencias, por lo cual lo demanda en divorcio fundamentándose en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, por constituir el abandono voluntario e injuria grave.
Pidió que la citación del demandado se practique en la dirección que señaló a tales efectos, indicó su domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano JOSÉ LUGO PEROZO, representado por la abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, quien en su condición de Defensor Ad-Litem, durante el lapso de espera aperturado por el Tribunal, presentó escrito donde, entre otras determinaciones, y tomando en consideración la función que ostenta a fin de otorgar al demandado ausente se derecho a ser oído y ejercer la defensa correspondiente, a todo evento negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora e igualmente rechazó, negó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados. Concluye solicitando que la contestación a la demanda sea sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los folios 6 al 8 del expediente riela poder otorgado por la parte actora, ciudadana ANTONIA MARÍA TORRES DE LUGO, a los abogados Carlos José Zavarse Pabón y Jenny Villamizar Salazar, en fecha 17 de Abril de 2006, ante la Notaría Pública Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 48, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
Al folio 9 del expediente corre inserta certificación del acta del matrimonio civil distinguida con el N° 529, efectuado en fecha 08 de Septiembre de 1971, entre los ciudadanos JOSÉ LUGO PEROZO y ANTONIA MARÍA TORRES SULETA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, a la cual se le adminicula el acta N° 3150, relativa al nacimiento de MAGDI JOSEFINA, expedida en fecha 27 de Noviembre de 1985, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital así como la copia de la Cédula de Identidad de ésta última. Estos documentos se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197 y 457 del Código Civil, y se aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende y que procrearon una hija en común durante su vigencia, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos Eulogio Parra Rivas, Hugo Rafael Malvacia Escalona y Marilyn Arocha, quienes comparecieron a rendir declaración mediante comisión librada por este Tribunal a los Juzgados Décimo Noveno y Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que rindieron su testimonio bajo juramento en fecha 04, 13 y 27 de Marzo de 2008, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen a los esposos ANTONIA MARÍA TORRES SULETA y JOSÉ LUGO PEROZO; que el demandado le profería a la demandante insultos y maltratos delante de ellos y que éste último abandonó desde hace varios años el domicilio conyugal que tenía constituido con la primera de los nombrados y que tiene un nuevo hogar con otra ciudadana. No hubo repreguntas por inasistencia de la contraparte.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que el demandado abandonó voluntariamente el hogar constituido y que cometió excesos, insultos y maltratos graves en contra de la demandante, y así se declara.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 08 de Septiembre de 1971, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en las causales únicas de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.
En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que el demandado JOSÉ LUGO PEROZO no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, al vivir en un nuevo hogar con otra ciudadana, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge ANTONIA MARÍA TORRES incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En relación a la Causal Tercera del Artículo 185 del citado Código Civil, se infiere de autos que con la declaración de los testigos, quedó probado que el demandado cometió en presencia de terceros excesos, insultos y maltratos en contra de la demandante, que hacen imposible la vida en común, con lo cual se configura la causal de divorcio en comento y así se decide.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común y el maltrato e injuria grave cometida contra aquélla, ya que éste, a través de su Defensora Ad-Litem, en el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión, sin que tal defensa haya sido demostrada plenamente durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado abandonó voluntariamente el hogar común e incurrió en excesos, insultos y maltratos graves en contra de la demandante que hacen imposible la vida en común; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANTONIA MARÍA TORRES DE LUGO, representada por los abogados Carlos José Zavarse Pabón y Jenny Villamizar Salazar, en contra del ciudadano JOSÉ LUGO PEROZO, representado por la abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, en su condición de Defensor Ad-Litem, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, en fecha 08 de Septiembre de 1971, entre los referidos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Acta N° 529 de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
SEGUNDO: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOSÉ LUGO PEROZO de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en el juicio.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 11:28 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,






























JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-F-2006-000085.
Asunto Antiguo N° 2006-29.716.
Divorcio Contencioso.
Materia Civil. Familia.