REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-T-1995-000002
Visto el escrito presentado por el abogado Nerio Omar García Vásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.760, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 09 de Julio de 2008 este Juzgado fijó el lapso de 08 días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación del demandado, ciudadano ANTONIO DE SOUSA MÉNDEZ, a fin de que éste diera cumplimiento voluntario a la decisión dictada en la presente causa.
Que en razón de que no cumplió voluntariamente con el referido veredicto, se emitió auto de fecha 15 de junio de 2009, donde se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, dictando embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs.F. 298.465,47, que incluye el doble de la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad resultante de dicha experticia.
Igualmente se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que se sirviera embargar las cuentas corrientes, de ahorros y títulos valores de cualquier tipo o denominación, pertenecientes al ciudadano ANTONIO DE SOUSA MÉNDEZ.
Por último se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el ejecutante.
Ahora bien, atendiendo a las solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal provee de la manera que sigue:
En atención a la solicitud de que se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a la Asociación Bancaria Nacional, este Tribunal considera que el órgano competente para participar a las entidades bancarias sobre la existencia de la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente acción es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues ésta debe utilizar los medios necesarios a fin de lograr tal cometido, mal podría este despacho emitir un oficio a la Asociación Bancaria Nacional, cuando el ente regulador (Superintendencia) puede realizar las actividades tendentes a lograr tal fin. No obstante lo anterior, cabe destacar que la función de “embargar” se encuentra destinada a los órganos jurisdiccionales con competencia en ejecuciones de medidas y actividades afines, por lo que mal podría solicitarse a un órgano administrativo realizar tal actuación. Por lo antes expuesto se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de que ésta comunique el decreto de la medida de embargo ejecutivo a las entidades bancarias que se encuentran sujetas al régimen financiero nacional, para que tomen las medidas correspondientes, relacionada a la inamovilidad de las cuentas bancarias que estén a nombre del demandado, ciudadano ANTONIO DE SOUSA MÉNDEZ, debiendo las instituciones financieras que posean tales cuentas, remitir la información correspondiente a este órgano jurisdiccional. Líbrese oficio.
En lo atinente a la solicitud de la prohibición de enajenar y gravar, este operador de justicia considera que resulta a todas luces innecesario el decreto de la misma, pues atendiendo a la naturaleza de la medida peticionada encuentra este sentenciador que la misma va dirigida a precaver las resultas de un proceso determinado a fin de salvaguardar le ejecución de un fallo que resulte favorable al accionante; en el presente caso, tenemos que la acción se encuentra en la fase ejecutiva por lo que carecería de efecto práctico el decreto de la cautela antes aludida. Lo razonado con anterioridad conlleva a ratificar el dictamen emanado de este despacho en fecha 15 de junio de 2009, sólo en lo relativo a la prohibición solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la “corrección” del mandamiento de ejecución ordenado en esa misma fecha a lo cual observa:
El ejecutante solicita se corrija el referido mandamiento, pues debe señalarse: “…que además del doble de la cantidad resultante de la experticia y costas, el mandamiento señale el pago por parte del demandado de las costas de ejecución…”
Debe aclarar este despacho que las costas demandadas por el ejecutante deben ser reclamadas en un proceso distinto, autónomo al presente, pues si bien es cierto que corresponde al ejecutado sufragar las costas del juicio, así como las de ejecución, no es menos cierto que éstas deben ser debidamente liquidadas mediante un procedimiento distinto al presente. Lo determinado con antelación obliga a este Juzgado a NEGAR la solicitud de “corrección y aclaratoria” ejercida por el abogado Nerio Omar García Vásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Se advierte que el mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, así como el oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán estar acompañados de copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del auto de fecha 15 de junio de 2009 y del presente auto. En tal sentido, una vez conste en autos los fotostatos requeridos se proveerá lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA R.
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ B.
ASUNTO: AH13-T-1995-000002
ASUNTO ANTIGUO: 1995-17546
JCVR/DPB/J.K-mejo.-