REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:







APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: AP11-M-2009-000007.-

CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., Sociedad Civil domiciliada en la ciudad Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992 anotado bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero .-

JANETTE LUTTINGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 5.537.847, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 23.225.-

PEDRO PABLO BAUTISTA REY, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.551.075-

COBRO BOLÍVARES.-

TRANSACCION.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana JANETTE LUTTINGER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 23.225, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano PEDRO PABLO BAUTISTA REY.-
En fecha 16 de abril del 2009, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 22 de abril del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, el cual consignó las expensas necesarias a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de junio de 2009, se ordenó la corrección de las foliaturas, en esa misma fecha comparecieron el ciudadano FRANCISCO IGNACIO CARBONE RAMIREZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADO SC, asistido por la abogada ZUMILDE BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 19.653, por una parte, y por la otra el ciudadano PEDRO PABLO BAUTISTA REY, asistido por las abogadas EDITH CARDOZO TOVAR y MARIA TERESA CARVALLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.037 y 19.918, mediante el cual consignan escrito de Transacción celebradas entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 25 de junio de 2009.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expídase las copias certificadas solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 01 días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AP11-V-2009-000007.-