REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-V-1986-000001.-
PARTE DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAR-DES, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 4-A Sgdo, Nro 10.-

ENRIQUE BEHRENS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.810.-

FELIX ARMANDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.134.082.-

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 28 de octubre del 1986, ordenando el emplazamiento a la parte demanda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
En fecha 05 de noviembre de 1986, compareció el ciudadano BERNARDO NIVILLAC DESMAN, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE BEHRENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.810, mediante el cual consignó cesión que hiciera el ciudadano RIGOBERTO CHACON DOMINGUEZ, del crédito que tenía en contra de la parte demandada.-
En fecha 05 de noviembre de 1986, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 14 de junio de 1988, compareció el ciudadano VICTOR CORRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.228.081, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALEJANDRO TELLERIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.196, solicitó la entrega copias simples de los documentos agregados al presente expediente.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 14 de junio de 1988, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

Asunto Principal. N°: AH15-V-1986-00001.-
AMCdeM/LV/Veronica.-