REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2007-000132
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2007, por los ciudadanos DAFNE DUMAIRA ALMEIDA TORRES y ARNOLDO JOSE GRATEROL ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.169.614 y V-13.996.607, debidamente asistidos por la abogada SEILER JIMENEZ FERNANDEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.717 solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la Junta la Concepción Municipio Autónomo Carache, Estado Trujillo, según consta de Acta de matrimonio Nº 4 en fecha 04 de diciembre de 2004. Establecieron su domicilio en las Residencias Venezuela, Edificio Aragua, piso 5, apartamento 54, Avenida Intercomunal Valle-Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fechas 08 de diciembre de 2008 y 02 de julio de 2009, comparecen los ciudadanos DAFNE DUMAIRA ALMEIDA TORRES y ARNOLDO JOSE GRATEROL ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.169.614 y V-13.996.607, debidamente asistidos por la abogada SEILER JIMENEZ FERNANDEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.717 quienes mediante diligencias solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 16 de noviembre de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos DAFNE DUMAIRA ALMEIDA TORRES y ARNOLDO JOSE GRATEROL ROMAN antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos en fecha 04 de diciembre de 2004 ante el Presidente de la Junta la Concepción Municipio Autónomo Carache, Estado Trujillo según consta de Acta de matrimonio Nº 4.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Julio de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental
Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 12:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Warren Matos
Asunto: AH16-F-2007-000132
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