REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2007-000133
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2007, por los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO GOMEZ y MARI CARMEN GOMES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.107.381 y V- 12.419.965, debidamente asistidos por el abogado ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.594 solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta Nº 16 corre inserta en los libros de Registro Civil correspondiente al folio Nº 16 año 2004, el día Veinte (20) de febrero de 2.004. Establecieron su domicilio conyugal en el barrio 5 de Julio calle principal escalera el carmen manzana 18, parcela 13, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial, han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes. En fecha 04 de octubre de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 30 de Junio de 2009, comparecen los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO GOMEZ y MARI CARMEN GOMES BRICEÑO, debidamente asistidos por el abogado PEDRO MARTINEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.594, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 17 de Julio de 2009, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 04 de octubre de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges MARCO ANTONIO CASTILLO GOMEZ y MARI CARMEN GOMES BRICEÑO, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 20 de febrero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, según consta de acta Nº 16, correspondiente al año 2004.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Julio de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2007-000133
|