REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-F-2007-000152

PARTE ACTORA: NELLY JANETH ROA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogota Cundinamarca, titular de la cédula de identidad Nro. 51.762.215.

PARTE DEMANDADA: MARIA BERTHA ROA DE QUINTERO y ANA ELVIA ROA DE TARQUI, venezolanas mayores de edad, domiciliadas en Caracas Distrito Capital y Barquisimeto Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 9.966.111 y V-16.379.713 en ese orden y de los ciudadanos JESUS ANTONIO ROA MACIAS y CARMEN ROSA ROA DE OVIEDO, colombianos, mayores de edad, domiciliados en Bogota, Colombia, portador del pasaporte colombiano Nº CC158.234 y de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 20.191.633.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JAVIER U. ZERPA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 53.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio RAUL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 36.967.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

Se inicia la presente demanda por PARTICION DE HERENCIA, mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de causas Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio JAVIER U. ZERPA J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JANETH ROA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá Cundinamarca, titular de la cédula de identidad Nro. 51.762.215 y posterior reforma presentada ante este juzgado en fecha 26 de mayo de 2008.

Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 18 de junio de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de haberse efectuado la última citación, a fin que dieran contestación a la demanda incoada en su contra o ejercer los recursos que consideraran pertinentes.

Posteriormente, en diligencia de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el abogada en ejercicio RAUL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 36.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA BERTHA ROA MACIAS y ANA ELVIA ROA DE TARQUI, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital y Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.966.114 y V-16.379.713 y de los ciudadanos JESUS ANTONIO ROA MACIAS y CARMEN ROSA ROA OVIEDO, colombianos, mayores de edad, domiciliados en Bogota, Colombia, el primero portador del pasaporte colombiano Nro. CC158.234 y la segunda titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 20.191.633, en nombre de sus representadas desiste del presente procedimiento y de la acción, y solicita el archivo del expediente contentivo de la presente causa, previo levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia. Ahora bien, la ciudadana NELLY JANETH ROA GONZALEZ parte actora, antes identificada, desiste del procedimiento y de la acción, teniendo la facultad suficiente para ello. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora. Con respecto a la medida se proveerá lo conducente en el respectivo cuaderno.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.


En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-F-2007-000152