REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2009
199º y 150º

PARTE ACCIONANTE: ALEXANDER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.077.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: (Sin apoderados judiciales constituido en autos).
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO Nº: AP11-O-2009-000073

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 15 de julio de 2009, por el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, debidamente asistido por las ciudadanas PAOLA VERONICA REVERON HURTADO y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.983 y 104.355, quien planteó de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponer recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación judicial proferida en fecha 06 de julio de 2009 por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la admisión de tercería solicitada por el accionante en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana SORAYA BOHORQUEZ DE RAMIREZ contra la ciudadana MILDRE YELITZA LEDESMA DIAZ, planteando la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En sus argumentos fácticos, el accionante expone: “1.- Que el tribunal incurre en un error de juzgamiento, cuando asegura que la intención del tercero interviniente se basa en la pretensión de que se declare un derecho preferente al de las partes involucradas, sin embargo del escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009, por mi persona, en ningún momento aseguro tener un derecho preferente (…). Que el tribunal insiste que el tercero expresa tener un mejor derecho que el de las partes intervinientes en el juicio principal, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que el asunto es que simplemente se tiene un derecho distinto al de ambas partes, y al negarse la admisión de lo solicitado evidentemente las resultas de la ejecución afectaran inevitablemente mis derecho (sic). 2.- el Tribunal nuevamente desconoce con su decisión, principios de orden procesal que afectan directamente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cuando aplica una interpretación del máximo tribunal que no es adaptable al caso en particular, lo cual puede equipararse a una desaplicación de la ley vigente, cuando establece que no será admitida una pretensión mero declarativa de certeza cuando se pueda resolver la controversia por otro medio mas idónea para ello, cosa que no se ajusta al caso de la intervención de terceros (…). Por último, el tribunal de la causa expone en la recurrida, que negó la admisión de la pretensión deducida en virtud de que el escrito no cumplió con los (sic) establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los requisitos de forma de la demanda, contra lo cual alegamos en el presente amparo que aunque efectivamente el escrito no presenta los requisitos establecidos en el artículo 340, resulta claro que esto no era motivo suficiente para negar radicalmente la intervención del tercero…”. Concluye diciendo en su escrito que: “Dichas actuación (sic) lesivas, de error en el juzgamiento desplazada por el A quo, configuran la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a mi derecho a la defensa; que ahora solo pueden ser restituidos mediante la presente Acción de Amparo, al agotar el A quo con su decisión dictada en el expediente 06-1859, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de fecha 06 de julio de 2009, cualquier posibilidad de una restitución ordinaria de los derechos constitucionales que me fueron infringidos al no haber sido llamado por las partes intervinientes al juicio principal a fin de que la sentencia definitiva arropara los argumentos de todas las partes involucradas en la situación jurídica de hecho y de derecho, sino que por el contrario, aun estando las partes en conocimiento de mi existencia, fui excluido deliberadamente del procedimiento situación que fue avalada por la Juez del tribunal de la recurrida, al impedir mi participación en el juicio y cortar de raíz ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE mi posibilidad de impedir me fuera causado un daño irreparable en mis derechos constitucionales”.
Invoca, en su capítulo quinto, las violaciones de derechos y garantías presuntamente violadas, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por último, solicita la admisión de la presente acción de amparo, declare con lugar la misma y, como consecuencia de ello, anule la decisión proferida por el Tribunal de Municipio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, la presente acción versa, según lo dicho por el presunto agraviado, sobre una actuación jurisdiccional mediante el cual negó la admisión de una tercería interpuesta por aquél, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana SORAYA BOHORQUEZ DE RAMIREZ contra la ciudadana MILDRE YELITZA LEDESMA DIAZ, y que fue declarado con lugar el fondo de la controversia.
En efecto, según el libelo del presunto agraviado, se lee que su escrito de tercería estaba fundamentado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición normativa permite a cualquier tercero hacer formal oposición a la ejecución forzosa de una sentencia definitiva.
Ante tal solicitud, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio niega la admisión de la tercería, en base a las siguientes consideraciones: a) Que el tercero interviniente no indica expresamente a cuál de los supuestos contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento ubica su pretensión; b) Que pese a ello, se entiende que su petición encuadra dentro del primer supuesto del artículo 370 de la ley civil adjetiva, pues su intención va dirigida a que se establezca, a su beneficio, un mejor derecho; c) Que, siendo esto así, la tercería ha debido cumplir con las formalidades de Ley, pues “…debe realizarse mediante demandada dirigida contra las partes contendientes de acuerdo a lo que dispone el artículo 371 ejusdem, por manera que, a través del contradictorio se pueda dilucidar el mejor derecho que pretende hacerla (sic) valer el interviniente (sic) frente a las partes involucradas en este juicio”; d) la pretensión del interviniente se orienta a establecer una declaración de certeza por lo que atañe a la presunta posesión que ejerce sobre un bien que dice detentar, la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, e) Que es una acción posesoria la que pretende el tercero y, por ende, debe ser regularizado a la luz del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la pretensión constitucional planteada es que el accionante, como tercero ajeno a esa relación sustancial y procesal e interesado en las resultas de ese juicio, por tener, presuntamente interés como poseedora del bien objeto del juicio principal, ha sido vulnerado de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a su derecho a la defensa, al no haber sido llamado al juicio principal por las partes intervinientes, con la finalidad de que la sentencia definitiva arropara los argumentos y situaciones de hecho y de derecho de todas las partes. Afirma, en el capítulo tercero de su solicitud de amparo, que se ejerció recurso ordinario de apelación contra la providencia objeto hoy de amparo constitucional.
Visto lo anterior, el tribunal considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada. Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”. Instituye esta norma, la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.
Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, que si bien el amparo contra decisiones judiciales, como se dijo, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad o conveniencia de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas proferidas por nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente ilegal e injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias. Así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
En este sentido, observa este tribunal que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
Bajo esta premisa, considera pertinente este Tribunal hacer mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25 de enero del 2001, donde se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber: a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; b) que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente: “En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
En cuanto al ultimo de los supuestos expuestos en el criterio antes citado, tiene que ver con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando están en curso o existan vías judiciales adecuadas y efectivas que tutelen al caso concreto, entendiendo por “adecuada” al mecanismo idóneo que le otorga la ley a los ajusticiables para el ataque o defensa de algún acto en el proceso –o fuera de el- y por “efectiva” a la capacidad de ese recurso de restablecer la situación jurídica que se denuncia. En este sentido, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien estableció: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…) Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el caso en especie, se evidencia de lo alegado, que el accionante ha ejercido su legítimo derecho de recurrir por la vía de la apelación contra la providencia cuya nulidad pretende en este amparo y que de los autos no se evidencia que el mismo haya sido agotado. En efecto, del escrito libelar se desprende: “La Acción de amparo constitucional resulta ser la vía idónea y expedita para restituir los derechos lesionados con la irrita decisión que negó la admisión de la tercería, en virtud de que aunque se ejerció formal recurso de apelación contra dicha decisión, sin embargo en esta fase del proceso, la apelación debe ser oída al solo efecto devolutivo, razón por la cual el propio recurso de ordinario de apelación no garantiza la satisfacción del derecho que se quiere hacer valer…” (Subrayado y negritas del Tribunal). De la anterior trascripción se evidencia, por un lado, que la parte optó por ejercer el recurso ordinario de apelación y, por el otro, según lo observado y traído a los autos, el mismo, hasta la fecha, no ha sido agotado, por lo que mal pudiera accionar el presunto agraviado por la vía extraordinaria de amparo para satisfacer su pretensión.
Cierto es que tal recurso es factible de ejercer al haberse inadmitido una demanda de tercería. Caso contrario sucede cuando se admite una demanda y desean su impugnabilidad por cualquier recurso, el cual es inaplicable. Así lo ha determinado el Máximo Tribunal, en fecha 20 de abril de 2009: “En efecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 290, de fecha 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-042, en el (caso: Marjory López de D´Alfonso contra Gustavo Adolfo Castillo Ramos y otro), puntualizó lo siguiente: ‘…Conoce la alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el a quo en fecha 7 de febrero de 2001, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda de tercería. Dicho recurso fue declarado con lugar, con base en que el juez de la causa, para admitir o no la demanda, sólo podía revisar lo relativo al orden público, las buenas costumbres o la prohibición expresa de la ley. Contra ese auto decisorio de la alzada, que ordenó admitir la demanda de tercería, la representación judicial del co-demandado Gustavo Adolfo Castillo Ramos anunció el presente recurso de casación. Respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia Nº RC-0292, dictada por esta Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, se expresó lo que sigue: “...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció: “...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”. (Subrayado y negritas del Tribunal). Según este criterio, era viable y así lo ejerció el accionante, la apelación del auto que negó la admisión de la tercería en ambos efectos, de conformidad con la jurisprudencia citada y en atención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o, de considerarlo, era asequible acudir a otras vías tendientes a reparar adecuadamente las lesiones de los derechos que se denuncian, como la nulidad consagrada en los artículos 206 y siguientes del mismo Código, sin embargo ni aquel ha sido agotado, ni se han ejercido otros medios de impugnación para atacar el acto presuntamente objeto del agravio denunciado.
Por otra parte, expone el accionante que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, incurrió en error de juzgamiento, configurando una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, por no haber sido llamado a juicio por las partes intervinientes en el juicio principal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, ha establecido: “…no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada…”. Esta juzgadora advierte que las afirmaciones que forman parte de la pretensión del accionante no demuestran alguna circunstancia que configure como una violación directa de alguna garantía procesal constitucional o algún otro derecho magno establecido en la Constitución. En el caso de especie, se denuncia como inconstitucional el auto que inadmite la tercería opuesta por el accionante. Con relación a éste, es de observar que no se desprende que la misma sea inconstitucional, y en todo caso, si no se han cumplido los requisitos de ley, tal conocimiento no corresponde a esta instancia constitucional, pues existen medios procesales idóneos y ordinarios suficientemente capaces de tutelar la situación que pretende la accionante.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser analizados in limine litis, se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados ut supra, es decir, ninguno de los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada constituyen violaciones a derechos o garantías constitucionales, en virtud que las actuaciones del Tribunal se corresponden con el mandato derivado de las normas del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo a lo anterior, debe atacarse son las posibles violaciones relativas a la constitucionalidad, no de legalidad.
Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que hasta la fecha no se ha agotado el recurso de apelación u otros medios de impugnación ordinarios capaz de subsanar su denuncia, y siendo que el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios es un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, por cuanto la misma no se ha verificado en este caso, de acuerdo a los documentos traídos a los autos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de esta acción conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por la naturaleza de esta decisión, el tribunal se abstiene de valor el resto del material probatorio inserto a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBILE la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ contra la actuación judicial proferida en fecha 06 de julio de 2009 por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,


YROID FUENTES
Asunto Nº AP11-O-2009-000073
MAR/YF/jjpm