REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2008-000368
En fecha 28 de octubre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por la ciudadana DANIA MATEU CURBELO, cubana, mayor de edad, de este domicilio, quien fuera titular del pasaporte Nº 170150 y actualmente del Pasaporte Nº B152216 expedida en fecha 13 de abril de 2007. domiciliada en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica representada por la ciudadana Yraida Josefina Lugo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.310, de este domicilio, según consta de poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el Nº 356, folios 734 y 735, tomo 100 de los libros respectivos por una parte y por la otra MIGUEL RAMÒN LUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6-186.174 y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado Maximiliano Najul B., inscrito en el inpreabogado Nº 51.341, en el cual solicitan su divorcio, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Manifestaron que contrajo matrimonio civil, en fecha 04 de julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 115, folio 115 y su vto del libro de matrimonios de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda correspondiente al año 2001; establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Las Américas, Edificio Paraguay, apartamento Nº 93, Avenida San Martín, Artigas, en la ciudad de Caracas-Venezuela. De dicha unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna.
Admitida la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que intervenga en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de julio de 2009, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó su conformidad con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, citada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base al Artículo 185-A de los ciudadanos DANIA MATEU CURBELO Y MIGUEL RAMON LUGO ALVAREZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha en fecha 04 de julio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 115, folio 115 y su vto del libro de matrimonios de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda correspondiente al año 2001, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2008-000368
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